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31044865881?profile=RESIZE_710xENSENADA, BAJA CALIFORNIA.- Transportistas de toda la entidad y el municipio, tuvieron ya su última reunión del año. La reunión se trató de pasarla bien entre los agremiados a este importante sector de la sociedad. Los transportistas se reunieron para convivir y desayunar, tendiendo como invitados a funcionarios estatales y diputados federales.

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Se tocaron también puntos que quedarán pendientes para el año 2026, pero el convivió realmente fue para brindar y desear lo mejor a todos los transportistas de la ciudad y el estado. Se comentó que la reunión fue para que los del gremio tuvieran acercamiento con las autoridades del sector.

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La idea, se entiende, es brindarle un mejor servicio a la ciudadanía y a todos aquellos que demandan el servicio de transporte en Ensenada. Vienen cambios para el transporte y quienes se dedican a la actividad deben prepararse y las autoridades estatales encabezadas por la gobernadora Marina del Pilar, sin duda brindarán su apoyo a todo el sector.

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31065474876?profile=RESIZE_710xLa resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el Amparo en Revisión 42/2025, resuelto por el Pleno el 20 de enero de 2026, representa un punto de inflexión en la manera en que el Estado mexicano debe relacionarse con los mecanismos internacionales de derechos humanos. El caso gira en torno a un hombre indígena detenido de forma arbitraria en Oaxaca en 2012, cuya historia condensa muchos de los rasgos estructurales de la injusticia penal en México: discriminación, uso excesivo de la prisión preventiva, deficiencias en la defensa y, presuntamente, actos de tortura

En 2018, después de años de litigio y falta de respuesta efectiva en el ámbito interno, ésta persona presentó una comunicación individual ante el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONUEl Grupo de Trabajo emitió la Opinión 75/2018, en la que concluyó que la privación de la libertad fue arbitraria y contraria a los estándares internacionales. Además, instó al Gobierno de México a adoptar medidas urgentes para corregir la situación. 

Como suele ocurrir en estos casos, la distancia entre el pronunciamiento internacional y la reacción de las autoridades internas fue profunda: las recomendaciones no se tradujeron, de inmediato, en cambios concretos para la persona afectada. Ante ese incumplimiento, se promovió un juicio de amparo en México, buscando que el Poder Judicial reconociera el peso de la opinión internacional y ordenara medidas efectivas de reparación y corrección de las violaciones.

Sin embargo, el juicio fue sobreseído, bajo el argumento de que la Opinión 75/2018 estaba dirigida de forma genérica al “Gobierno de México” y, por tanto, no generaba obligaciones específicas frente a las autoridades señaladas en el juicio de Amparo. Este tipo de razonamiento no es ajeno para las organizaciones de derechos humanos: con frecuencia, los mecanismos internacionales son recibidos por autoridades nacionales como insumos meramente “políticos” o “de contexto”, sin un impacto real en los casos concretos.  

La SCJN decidió asumir el problema de frente. En su análisis, distinguió entre la fuerza vinculante formal de los instrumentos internacionales y su relevancia jurídica como parte de lo que se conoce como derecho blando o soft law. El Tribunal sostuvo que las opiniones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria no son, en sentido estricto, instrumentos jurídicamente vinculantes, porque no derivan directamente de un tratado internacional ratificado por México.

No obstante, la Corte enfatizó que esta ausencia de vinculatoriedad formal no implica que dichas opiniones carezcan de efecto jurídico o puedan ser ignoradas discrecionalmente por las autoridades. Por el contrario, las reconoció como “criterios orientadores relevantes” que deben ser tomados en cuenta en la promoción, protección y garantía de los derechos humanos por todas las autoridades mexicanas. 

En términos prácticos, esto significa que el llamado soft law deja de ser un adorno discursivo y se convierte en un parámetro de interpretación obligatorio a considerar en la toma de decisiones públicas, especialmente en materia de privación de la libertad. La SCJN fue más allá de la mera declaración. Estableció que, cuando una autoridad mexicana decida no seguir una opinión emitida por un mecanismo como el Grupo de Trabajo, no puede limitarse a hacerla a un lado en silencio.

La autoridad tiene ahora la obligación expresa de justificar esa decisión de manera clara, fundada y dentro del ámbito de sus competencias, demostrando que su actuación es compatible con la Constitución Política Federal y con los tratados internacionales de derechos humanos. Este estándar introduce una carga argumentativa nueva: ya no es la víctima quien debe convencer a la autoridad de que la opinión de la ONU importa; es la autoridad la que debe explicar por qué se aparta de ella y cómo, a pesar de ello, respeta los derechos humanos.

Para las víctimas de detención arbitraria, muchas veces en situación de pobreza, pertenencia indígena o con barreras de acceso al idioma y la defensa, esta inversión en la carga de justificación es particularmente relevante. Las organizaciones de derechos humanos que acompañan estos casos disponen ahora de una herramienta más sólida para exigir a jueces, fiscalías y comisiones de víctimas que dialoguen de manera seria con los pronunciamientos de la ONU.

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La decisión de la SCJN también aclara un punto de confusión recurrente: la falta de obligatoriedad no se traduce en inexistencia jurídica. Las opiniones de mecanismos internacionales se ubican en una esfera intermedia donde, si bien no ordenan de forma directa, sí orientan y condicionan la forma en que se deben entender y aplicar los derechos.

En el caso concreto, la Corte no se limitó a reconocer ese carácter orientador, sino que concedió el amparo y ordenó un conjunto de medidas concretas para reconducir la actuación de las autoridades involucradas. En primer lugar, instruyó al Poder Judicial local y al juez penal del caso a analizar a fondo el contenido de la Opinión 75/2018 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. 

En segundo término, les ordenó que, en caso de decidir no adoptar las conclusiones de la Opinión, expliquen de forma razonada y jurídica las razones competenciales y sustantivas que justifican ese apartamiento. En tercer lugar, la SCJN mandató revisar el impacto que la posible detención ilegal y los actos de tortura pudieron tener en los procesos penales seguidos contra la persona afectada.

Esta revisión no es meramente simbólica: implica examinar la forma en que se obtuvieron las pruebas, la validez de las declaraciones y la legalidad de las actuaciones policiales y ministeriales. De ahí se deriva otro punto clave de la sentencia: ordenar que se excluyan del proceso penal, cuando proceda, las pruebas obtenidas con violaciones a derechos humanos, especialmente si están vinculadas con tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Además, la resolución obliga a dar vista al Ministerio Público para que se investiguen las acusaciones de tortura, reconociendo que la responsabilidad penal por estos actos no puede quedar diluida en la abstracción de la “irregularidad procesal”. En el plano de la reparación, la Corte pidió a las comisiones de víctimas, tanto federal como estatal, que valoren el reconocimiento formal de la persona como víctima y la procedencia de una reparación integral.

La reparación integral no se limita a una compensación económica; abarca también medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, aspectos que las organizaciones de derechos humanos han impulsado durante años en la agenda nacional. El trasfondo de este caso evidencia una realidad conocida: para muchas personas privadas de la libertad en México, especialmente indígenas, el sistema de justicia penal es una estructura distante, técnica y poco accesible, donde los estándares internacionales rara vez se traducen en decisiones concretas.

La resolución del Amparo en Revisión 42/2025 introduce un mensaje relevante: el vínculo entre la observación internacional y la decisión interna no es opcional ni decorativo; debe ser explícito, razonado y controlable. Para las organizaciones de derechos humanos, este precedente puede impulsar litigios estratégicos en otros casos de detención arbitraria, utilizando opiniones de la ONU como parámetros interpretativos que las autoridades están obligadas, al menos, a considerar seriamente.

Ello no convierte automáticamente cada opinión internacional en una sentencia ejecutable, pero sí endurece el margen para que la autoridad simplemente las ignore o las minimice en el discurso. En términos estructurales, la decisión de la SCJN contribuye a consolidar un modelo de diálogo entre jurisdicciones: el interno y el internacional, donde el primero no puede cerrarse a lo que el segundo observe sobre la situación de derechos humanos en el país.

En contextos marcados por la impunidad, la detención arbitraria deja de ser solo una irregularidad procesal y se reconoce como una violación grave que exige respuestas integrales: desde la revisión de la causa penal hasta la atención del daño a la víctima. Para el hombre indígena protagonista de este caso, la sentencia no borra los años transcurridos desde 2012, ni repara de inmediato el sufrimiento experimentado; sin embargo, abre una vía institucional para que su situación sea revisada con un estándar más alto de respeto a los derechos humanos.

En el plano simbólico, esta decisión envía un mensaje a otras personas en situaciones similares: las opiniones de los mecanismos internacionales de derechos humanos pueden transformarse en herramientas útiles para reabrir el debate sobre la legalidad de su detención. La clave, a partir de ahora, será la vigilancia activa de la sociedad civil y de las organizaciones para que las autoridades cumplan realmente con la instrucción de la SCJN y no reduzcan esta resolución a un compromiso meramente retórico.

El reto es convertir este precedente en práctica cotidiana: que los jueces, las fiscalías y las comisiones de víctimas incorporen de manera sistemática los criterios de la ONU y de otros órganos internacionales al momento de decidir sobre la libertad, la responsabilidad y la reparación. Si ello ocurre, el llamado soft law dejará de percibirse como una recomendación lejana y se consolidará como lo que esta sentencia insinúa: un mecanismo de orientación y supervisión que, aunque no coercitivo en términos clásicos, sí condiciona la forma legítima de ejercer el poder.

En un país donde la detención arbitraria sigue siendo una herida abierta, este fallo de la SCJN puede leerse como un paso relevante hacia un modelo de justicia que no solo mira hacia adentro, sino que asume con seriedad lo que el mundo le dice sobre la manera en que trata a quienes priva de la libertad.

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31078790299?profile=RESIZE_710xPOR EL DR. GUILLERMO ROBERTSON ANDRADE /

El sistema de salud público en México atraviesa un momento de escrutinio profundo, donde la brecha entre el texto constitucional y la realidad operativa de las instituciones se ha vuelto más evidente. Ante este panorama, el Poder Judicial de la Federación ha asumido un rol proactivo, transformando el Juicio de Amparo en una herramienta de supervivencia inmediata para miles de ciudadanos que enfrentan la desidia administrativa.

La reciente publicación de las tesis aisladas VI.3o.A.4 A (12a.) y VI.3o.A.1 K (12a.) en enero de 2026, marca un hito en la Duodécima Época. Estos criterios no sólo obligan a la autoridad a actuar, sino que definen cómo debe ser esa actuación bajo un estándar de diligencia reforzada, un concepto que eleva la responsabilidad del Estado a niveles sin precedentes en la historia jurídica del país. 

ES UNA OBLIGACIÓN

En términos generales, el derecho a la salud en México ha dejado de ser una aspiración programática para convertirse en una obligación exigible de forma inmediata mediante la vía judicial. Esto es especialmente crítico cuando se trata de omisiones en tratamientos de alta complejidad, como los servicios oncológicos, donde cada día de retraso impacta directamente en la esperanza de vida del paciente. El primer avance significativo se encuentra en la tesis VI.3o.A.1 K (12a.), la cual aborda un aspecto técnico-procesal fundamental para la efectividad de la justicia. Se trata de la fijación clara y precisa del acto reclamado, un requisito que evita que las suspensiones de plano se queden en simples buenas intenciones o en órdenes ambiguas que la autoridad pueda evadir.

Este criterio establece que, al otorgar una suspensión de plano, el juzgador debe realizar una descripción detallada del servicio que se está omitiendo. No basta con ordenar que se brinde atención médica general; se debe especificar el tratamiento, el medicamento o la intervención quirúrgica que el Instituto Mexicano del Seguro Social ha dejado de proporcionar al quejoso. La precisión en la fijación del acto evita que las autoridades responsables utilicen lagunas administrativas para postergar el cumplimiento de la medida cautelar. Si el acto no está definido con exactitud, la protección judicial resulta ilusoria y el paciente queda atrapado en un laberinto de trámites burocráticos que invalidan la protección del amparo.

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Al exigir este rigor, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, garantiza que la suspensión de plano sea equiparable en su fuerza a una sentencia definitiva. Esta medida otorga seguridad jurídica al quejoso desde el primer momento, permitiendo que el juez de distrito tenga parámetros claros para evaluar si la autoridad está cumpliendo o no. Sin embargo, el núcleo sustancial de esta evolución jurídica reside en la tesis VI.3o.A.4 A (12a.), que introduce el concepto de potencialización del deber de diligencia. Este término no es meramente retórico; implica un mandato de acción total para el Estado mexicano, obligándolo a agotar todos los recursos disponibles para garantizar la vida del individuo.

Cuando una persona reclama la falta de atención médica, la suspensión de plano debe dictarse con un carácter reforzado. Esto es particularmente relevante en padecimientos urgentes donde la demora equivale a un riesgo inminente de pérdida de la integridad física. El derecho a la salud se vuelve así el eje central de la actuación judicial en materia administrativa. El tribunal fundamenta esta decisión en estándares internacionales que exigen que la salud sea garantizada bajo cuatro pilares esenciales: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Cada uno de estos elementos debe ser supervisado por el juez de amparo para asegurar que la atención médica no sea solo una simulación administrativa.

La disponibilidad implica que el Estado debe contar con los bienes y servicios necesarios en cantidad suficiente. Por su parte, la accesibilidad demanda que el acceso sea físico y económico, eliminando cualquier barrera discriminatoria que impida al paciente recibir su tratamiento de manera oportuna y sin costo adicional para su economía familiar. Un punto crucial de este criterio es la calidad científica y médica. El Poder Judicial establece que la atención debe ser la apropiada desde el punto de vista médico, invalidando respuestas institucionales que ofrecen medicamentos genéricos ineficaces o cuidados paliativos cuando lo que la ciencia médica prescribe es una intervención especializada de vanguardia.

La justificación de este nivel de protección se basa en que el Estado es el garante último de la vida. Ante una omisión, el juzgador debe convertirse en un supervisor activo de las instituciones de salud, asegurando que no se repitan estas fallas estructurales que comprometen la dignidad de las personas de manera sistemática. Este criterio de diligencia reforzada obliga a las autoridades a prever mecanismos de supervisión interna. No se trata solo de cumplir con un paciente en lo particular tras recibir una orden judicial, sino de ajustar la estructura administrativa para que el sistema de salud responda de manera eficiente antes de que sea necesario el litigio.

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La referencia a la tesis 1a. CCCXLIII/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refuerza esta visión analítica. Las autoridades deben tomar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles, para alcanzar el nivel más alto posible de salud física y mental para todos los ciudadanos mexicanos. Es imperativo destacar que el enfoque en la atención oncológica dentro de estos hechos no es casualidad. Representa uno de los sectores más vulnerables de la población, donde el factor tiempo es el activo más escaso. La justicia administrativa ha comprendido que una sentencia que llega tarde no es justicia, sino una validación del daño ya causado.

El avance del Poder Judicial en este sentido refleja una sensibilidad necesaria ante la crisis de suministros médicos. A través del análisis de las tesis que estamos vertiendo, observamos cómo estas tesis cierran el paso a las excusas presupuestales de los organismos de seguridad social. La aplicación de estos criterios en la Duodécima Época consolida al amparo indirecto como un escudo real. El ciudadano ya no está solo frente al gigante burocrático, sino que cuenta con un juez que tiene la facultad de exigir resultados tangibles y medibles en la prestación de servicios de salud esenciales.

Para los especialistas en derecho administrativo, estas tesis representan un desafío en la elaboración de estrategias de defensa. Ahora es posible y necesario exigir medidas de reparación desde la misma suspensión, solicitando que el juez establezca plazos perentorios y consecuencias claras ante el desacato de las instituciones médicas. Por otro lado, para el ciudadano común, estos criterios significan una esperanza de atención digna. Los jueces de distrito están ahora más facultados y obligados a intervenir con firmeza en la administración de los servicios públicos, vigilando que el presupuesto se traduzca efectivamente en salud y bienestar.

La transparencia y rendición de cuentas en el sector salud se ven fortalecidas con estos criterios. Cada suspensión otorgada bajo el estándar de diligencia reforzada requiere informes detallados que no pueden basarse en evasivas, obligando a los directivos hospitalarios a dar la cara por las carencias de sus unidades. El impacto administrativo para el Instituto Mexicano del Seguro Social es de gran escala. La institución debe entender que la eficiencia administrativa es una obligación constitucional. La falta de fármacos o de personal médico ya no puede ser esgrimida como una causa de fuerza mayor para negar la atención debida a los derechohabientes.

Estas resoluciones también envían un mensaje claro a las autoridades financieras del país. El gasto en salud no es un rubro discrecional, sino una prioridad constitucional innegociable. La diligencia reforzada exige que las partidas presupuestales se asignen de manera que garanticen la vida y la integridad de la población. En conclusión, la jurisprudencia actual en México está moviendo la balanza hacia un constitucionalismo social activo. El individuo vuelve a ser el centro de la protección estatal, y el derecho se adapta para ofrecer soluciones reales a problemas humanos que no pueden esperar a que la burocracia se modernice por sí sola.

El deber de diligencia del Estado ya no se presume cumplido con la simple existencia de hospitales o clínicas. Ahora se acredita con la efectividad real de los servicios prestados, asegurando que cada paciente reciba lo que necesita en el momento en que lo necesita, bajo los más altos estándares científicos disponibles. La labor de los Tribunales Colegiados en este inicio de 2026 deja claro que el derecho es una herramienta viva. Ante la enfermedad y la omisión, el marco legal mexicano ha evolucionado para no permitir que la apatía administrativa se convierta en una sentencia de muerte para los ciudadanos más desprotegidos.

El camino hacia una cobertura universal y eficiente es todavía largo y complejo, pero estas herramientas judiciales permiten que el trayecto sea menos doloroso. El Amparo se ratifica como la última línea de defensa de la dignidad humana, obligando al Estado a cumplir con su promesa básica de protección y cuidado. Finalmente, la consolidación de estos estándares de diligencia reforzada es un recordatorio de que el Estado de Derecho se mide por su capacidad de proteger la vida. No existen razones administrativas que valgan más que la integridad de una persona, y hoy el Poder Judicial de la Federación lo ha dejado plasmado con absoluta claridad.

Estamos ante una nueva era de judicialización del derecho a la salud que busca la justicia social. El objetivo final es que ningún mexicano tenga que recurrir a un tribunal para recibir el tratamiento que por derecho le corresponde, pero mientras ese día llega, el amparo será su mejor aliado. El compromiso de las instituciones debe ser total. Estos nuevos criterios judiciales no son sugerencias, sino órdenes de cumplimiento obligatorio que redefinen la relación entre el ciudadano y el Estado, poniendo siempre por delante el valor supremo de la vida humana sobre cualquier limitación de carácter burocrático.

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31079190671?profile=RESIZE_710xMÉXICO.- El Acuerdo 12/2026 publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 28 de enero marca un hito de especial preocupación para la soberanía alimentaria de México. A través de este instrumento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha determinado que, para el mes de febrero de 2026, el estímulo fiscal aplicable al IEPS para combustibles en los sectores pesquero y agropecuario será del 0.00 por ciento. 

Esta decisión administrativa no es una simple variación estadística; representa la eliminación total del alivio financiero para los productores primarios. Jurídicamente, el acuerdo se fundamenta en la Ley de Energía para el Campo y los decretos presidenciales de 2015 y 2016, los cuales otorgan a la Hacienda Pública la facultad discrecional de ajustar estos porcentajes según las condiciones del mercado y las finanzas públicas.

Sin embargo, la discrecionalidad administrativa encuentra su límite en la realidad económica del gobernado. Al fijar el estímulo en ceros, la dependencia obliga a los pescadores y agricultores a absorber la cuota plena del IEPS en la gasolina menor a 91 octanos y el diésel, combustibles que constituyen el principal insumo operativo de sus embarcaciones y maquinaria agrícola.

Para el jurista, es imperativo analizar la naturaleza de este beneficio. Los estímulos fiscales a los combustibles han funcionado históricamente como una herramienta de política extrafiscal, diseñada para fomentar sectores estratégicos. Al neutralizarlos, el impuesto pierde su función promotora y se convierte en una carga puramente recaudatoria que asfixia la rentabilidad de las actividades primarias.

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El contraste de esta política interna con la estrategia exterior del Ejecutivo es ineludible. Mientras se niega un respiro fiscal a los productores nacionales, el Estado mexicano mantiene un flujo constante de hidrocarburos hacia Cuba bajo el concepto de ayuda humanitaria. Esta dualidad plantea una paradoja ética y económica: la generosidad transfronteriza se financia, en parte, con la rigidez tributaria aplicada a los contribuyentes de casa.

Desde la perspectiva del sector pesquero, la ausencia de estímulo en el diésel significa que las flotas de mediana altura enfrentarán costos de navegación que superan, en muchos casos, el valor de la captura proyectada. La falta de este incentivo fiscal no solo reduce márgenes, sino que amenaza con la parálisis de flotas enteras en las costas del Pacífico y el Golfo de México.

En el sector agropecuario, el impacto es igualmente severo. La preparación de la tierra y los ciclos de cosecha dependen directamente del consumo intensivo de diésel. Sin el beneficio del Acuerdo 12/2026, el costo por hectárea se incrementa sustancialmente, lo que inevitablemente se trasladará al precio final de los productos de la canasta básica, alimentando la inflación alimentaria en todo el país.

La firma del acuerdo, realizada por Carlos Gabriel Lerma Cotera en suplencia por ausencia del secretario y la Subsecretaria de Hacienda, subraya la continuidad de una visión técnica que prioriza la recaudación inmediata sobre la competitividad de largo plazo. Este mecanismo de suplencia, aunque legalmente válido según el Reglamento Interior de la dependencia, refleja una decisión colegiada de alta jerarquía.

Es necesario cuestionar si esta medida respecta el principio de seguridad jurídica para los productores. Los ciclos agrícolas y pesqueros requieren previsibilidad. Un cambio mensual que elimina por completo los apoyos impide una planeación financiera adecuada, dejando al productor a merced de la volatilidad normativa de la Hacienda Pública en cada periodo.

El argumento de la ayuda humanitaria hacia el exterior pierde fuerza cuando se observa la crisis de costos que enfrentan las comunidades rurales mexicanas. La política fiscal debería ser el primer escudo de protección para quienes garantizan el abasto nacional. Al retirar el estímulo, se debilita la posición de México frente a mercados internacionales donde los competidores sí gozan de subsidios energéticos directos.

La Ley de Energía para el Campo establece objetivos claros de fomento, pero la aplicación práctica a través de acuerdos mensuales parece estar desvirtuando el espíritu de la norma. El 0.00 por ciento de estímulo es, en los hechos, una derogación temporal de la intención legislativa de proteger al campo de los precios internacionales de los energéticos fósiles.

Juristas y especialistas en derecho administrativo coinciden en que la motivación y fundamentación de estos acuerdos debe ser más robusta. No basta con citar facultades legales; es necesario justificar técnicamente por qué, en un entorno de presión inflacionaria, se decide retirar el apoyo a los sectores más vulnerables de la cadena productiva nacional.

El efecto multiplicador del costo de los combustibles no se detiene en la parcela o en el muelle. Afecta la logística, el transporte y, finalmente, el bolsillo del consumidor final. La política energética debe ser congruente: no se puede aspirar a la autosuficiencia alimentaria mientras se encarece el motor energético que hace posible la siembra y la cosecha.

Esta columna no busca criticar por retórica, sino analizar la coherencia técnica de la administración. Si el Estado tiene excedentes o capacidad para donar petróleo al extranjero, resulta contradictorio afirmar que no existe margen fiscal para mantener los estímulos a los productores mexicanos. La prioridad de la política pública debe estar claramente definida en el presupuesto.

La soberanía nacional empieza por la capacidad de alimentar a la población a precios accesibles. Al delegar la competitividad del campo a las cuotas plenas del IEPS, el Estado está renunciando a una de sus herramientas más efectivas de estabilización social. El riesgo de abandono de tierras y el desmantelamiento de cooperativas pesqueras es una posibilidad latente bajo este esquema.

En conclusión, el Acuerdo 12/2026 es un síntoma de una visión hacendaria que parece haber olvidado el valor estratégico del sector primario. La Hacienda Pública debe recordar que los estímulos no son dádivas, sino mecanismos de compensación para sectores que operan bajo condiciones de alto riesgo climático y baja rentabilidad estructural.

Es momento de que las cámaras agropecuarias y las confederaciones pesqueras exijan una revisión a fondo de la mecánica de estos estímulos. La justicia distributiva exige que los recursos de la nación beneficien, en primera instancia, a quienes trabajan la tierra y el mar dentro de nuestras propias fronteras geográficas.

La generosidad internacional es loable, pero nunca debe ser a costa del sacrificio de la seguridad alimentaria propia. El 0.00 por ciento de febrero será recordado como el mes en que el campo mexicano fue dejado a su suerte frente al surtidor de combustible, mientras la mirada de la administración se mantenía fija en el horizonte del Mar Caribe.

Esperamos que, para los próximos acuerdos, la autoridad financiera revalúe su postura y regrese al uso de los estímulos como lo que son: una inversión en la estabilidad de México. De lo contrario, el costo social y económico de este febrero de austeridad selectiva será mucho mayor que la recaudación bruta obtenida por el impuesto.

Es imperativo que el diseño de la política tributaria sea sensible a las asimetrías de los sectores productivos, garantizando que el cumplimiento de las metas fiscales del Gobierno Federal no comprometa la viabilidad del campo y la pesca nacional en el corto y mediano plazo.

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31082479466?profile=RESIZE_710xPOR EL DHC GUILLERMO ROBERTSON ANDRADE 

La reciente resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 1955/2023 marca un hito fundamental para la judicatura mexicana. Este fallo redefine la interacción entre el Derecho Mercantil y la perspectiva de derechos humanos, especialmente en casos que involucran a la niñez con discapacidad y la negativa de coberturas de seguros. El núcleo de la controversia se centró en la imposibilidad procesal que enfrentan los justiciables cuando las instituciones de seguros incumplen contratos que protegen la salud de menores. Históricamente, el formalismo jurídico ha sido una barrera infranqueable, pero este criterio establece que la eficacia de los derechos fundamentales debe prevalecer sobre las reglas estrictas de competencia. 

31082479482?profile=RESIZE_710xDESGARRADORA HISTORIA

Los hechos que originaron este precedente derivan de una madre que contrató un seguro de gastos médicos mayores. Dicha póliza preveía expresamente la cobertura de padecimientos congénitos para su futuro hijo. No obstante, tras el nacimiento y el diagnóstico de hipoacusia profunda bilateral, la aseguradora negó sistemáticamente el pago de un implante coclear y los tratamientos necesarios. Ante la negativa, la familia inició un juicio oral mercantil reclamando el cumplimiento del contrato y una indemnización por daño moral debido a la discriminación sufrida por el menor. Sin embargo, la justicia de primera instancia y un tribunal colegiado confirmaron el desechamiento de la demanda, bajo el argumento de que el daño moral es de cuantía indeterminada. 

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LOS DE SIEMPRE

Este desechamiento dejó a la familia en un estado de indefensión técnica. El juzgador original se declaró incompetente alegando que la naturaleza civil del daño moral no podía mezclarse con la naturaleza mercantil del contrato de seguro en un procedimiento oral, obligando a los actores a separar sus pretensiones y acudir a distintas vías procesales. 

SUPREMO PODER

La Suprema Corte, al analizar el asunto, determinó que esta visión fragmentada de la justicia vulnera el derecho al acceso efectivo a la jurisdicción. El tribunal constitucional enfatizó que, cuando el daño moral deriva directamente del incumplimiento de un contrato mercantil, no existe razón válida para obligar al justiciable a litigar en dos frentes distintos. Uno de los aportes técnicos más relevantes de la sentencia es la consolidación de la prórroga de competencia. La Corte estableció que la autoridad jurisdiccional mercantil debe atraer el conocimiento de las pretensiones civiles cuando estas son accesorias o derivan de la relación contractual mercantil principal, evitando así sentencias contradictorias. 

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MÁS CLARO…

En lugar de desechar la demanda por un error en la vía, el juzgador tiene ahora la obligación de reencauzar el procedimiento. La SCJN determinó que el asunto debe tramitarse en la vía ordinaria mercantil, conservando las actuaciones previas en la medida de lo posible para garantizar la celeridad que requieren los casos de salud. Este fallo introduce con fuerza la perspectiva de niñez y discapacidad en el ámbito del derecho procesal mercantil. La Corte fue enfática: el interés superior de la niñez no es un concepto abstracto, sino una directriz operativa que obliga a los jueces a eliminar cualquier barrera procesal que limite el acceso a la justicia. 

La sentencia subraya que, en casos donde esté en juego la integridad de un menor con discapacidad, los jueces deben realizar los ajustes al procedimiento necesarios. Esto implica que la rigidez de las reglas de competencia debe ceder ante la necesidad urgente de garantizar el derecho a la salud y a una vida digna para el infante. El concepto de ajustes razonables en el proceso se vuelve obligatorio para los tribunales mercantiles. No se trata simplemente de aplicar la ley, sino de adaptar la estructura del juicio para que la condición de discapacidad del menor no se convierta en una desventaja adicional dentro de la litis o en un obstáculo insalvable. 

ELLOS BRINCAN

Desde el punto de vista del Derecho de Seguros, este precedente es disruptivo. Las aseguradoras suelen ampararse en cláusulas de exclusión o tecnicismos procesales para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones. Con esta resolución, se envía un mensaje claro sobre la responsabilidad social y jurídica de las instituciones financieras. La Corte determinó que el daño moral en materia de seguros no es una pretensión aislada, sino una consecuencia de la conducta discriminatoria o negligente de la empresa. Al permitir que se juzgue en la misma vía mercantil, se facilita la obtención de una reparación integral del daño para las víctimas de forma directa.

Para los juristas y litigantes, este criterio modifica la estrategia en el planteamiento de las demandas. Ya no es necesario fragmentar las acciones de cumplimiento de contrato y daño moral; la vía ordinaria mercantil se consolida como el cauce idóneo para resolver estas controversias de manera holística y eficiente. 

TIENEN QUE CUMPLIR

La resolución también analiza la naturaleza de los padecimientos congénitos y su cobertura obligatoria. Al estar pactado en la póliza, el incumplimiento de la aseguradora no solo es una falta contractual, sino una violación que impacta directamente en el desarrollo y la autonomía del niño con discapacidad auditiva. La intervención del Pleno de la Corte el pasado 4 de febrero de 2026 reafirma que el Poder Judicial de la Federación ha transitado de un modelo de justicia formalista a un modelo de justicia sustantiva. El formalismo procesal no puede ser un pretexto para la impunidad de las empresas aseguradoras en México.

Este amparo directo en revisión también sirve de guía para los jueces locales y federales sobre cómo interpretar las excepciones de competencia. La economía procesal y la protección de los derechos humanos son ahora los ejes rectores que deben guiar la admisión de demandas en materia de contratos de seguros. La sentencia destaca que el desechamiento de una demanda en estos contextos es, en sí mismo, un acto de revictimización. Al obligar a una familia que ya enfrenta una crisis de salud a reiniciar un proceso legal desde cero, el sistema judicial estaba fallando en su función primordial de protección efectiva.

Por tanto, el reencauzamiento de la demanda se presenta como la solución más apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los jueces mercantiles tienen ahora la facultad y el deber de conocer sobre daños morales cuando estos se entrelazan con la relación comercial subyacente del seguro. La importancia de la hipoacusia profunda como diagnóstico en este caso resalta la urgencia de la intervención judicial. Un implante coclear es un procedimiento tiempo-dependiente; cada día de retraso procesal se traduce en una pérdida irreparable en el desarrollo del lenguaje y la integración social del menor. 

MUY EN FIRME

La SCJN ha dejado claro que la perspectiva de discapacidad debe aplicarse desde la etapa de admisión de la demanda. No es un análisis que deba reservarse únicamente para la sentencia definitiva, sino una lente a través de la cual se deben evaluar todos los presupuestos procesales de la acción.

Este precedente impactará directamente en la forma en que los tribunales colegiados resuelven los conflictos de competencia. La regla de la vía ordinaria mercantil ante la concurrencia de acciones mercantiles y civiles derivadas de seguros será, a partir de ahora, la norma aplicable para proteger al justiciable. Para la academia jurídica, este caso representa un ejemplo perfecto de la constitucionalización del derecho privado. El contrato de seguro, aunque regido por leyes comerciales, no es un espacio exento de la observancia de los derechos humanos y la dignidad de las personas en situaciones de vulnerabilidad.

La decisión de la Corte también pone de relieve la necesidad de que los jueces actúen con proactividad. En lugar de ser espectadores pasivos de los errores en la vía, el juzgador debe asumir un rol de garante, asegurando que el proceso cumpla su fin último de resolver el conflicto de fondo. Este análisis busca subrayar que estamos ante una de las sentencias más protectoras de los últimos años en materia de seguros y discapacidad. La técnica procesal ha sido puesta al servicio del ser humano, y no al revés, privilegiando el derecho a la salud sobre la rigidez. 

AL FINAL DEL DÍA

Finalmente, el Amparo Directo en Revisión 1955/2023 se convierte en una herramienta indispensable para cualquier abogado que defienda los derechos de personas con discapacidad frente a grandes corporativos. La justicia mercantil en México ya no volverá a ser la misma tras este pronunciamiento histórico.

El mensaje para el sector asegurador es contundente: la negativa de cobertura en casos de niñez y discapacidad será analizada bajo los estándares más estrictos de protección constitucional. Las barreras procesales ya no servirán de escudo para evadir responsabilidades contractuales básicas y urgentes. Con este fallo, la Suprema Corte reafirma su compromiso con los sectores más vulnerables de la sociedad mexicana. La integración de la perspectiva de infancia en los juicios mercantiles es un paso adelante hacia un sistema de justicia verdaderamente inclusivo, humano y eficaz para todos.

Es deber de todos los operadores jurídicos difundir y aplicar este criterio para que ningún niño con discapacidad vuelva a ver negado su derecho a la salud por un tecnicismo procesal. La prórroga de competencia es hoy la llave que abre la puerta a una justicia real. La protección de la niñez mexicana exige un compromiso total de los juzgadores. Este precedente de la Suprema Corte es la base para una nueva era en el litigio de seguros, donde el centro de la decisión es la persona y sus derechos fundamentales inalienables.

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13678621894?profile=RESIZE_710xDHC. GUILLERMO ROBERTSON ANDRADE

Introducción 

La libertad de pensamiento y de expresión constituye uno de los pilares fundamentales de toda sociedad democrática y pluralista. Su reconocimiento y protección son indispensables para el desarrollo de los individuos y la consolidación de los sistemas políticos. En el ámbito interamericano, el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), también conocido como Pacto de San José de Costa Rica, se erige como la piedra angular en la defensa de este derecho. Este artículo no solo consagra la prerrogativa de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sino que también establece las salvaguardas necesarias contra injerencias indebidas por parte del Estado. 

El objetivo de este artículo es realizar un análisis crítico del Artículo 13.1 de la CADH, examinando sus implicaciones en la garantía de la libertad de expresión, la proscripción de la censura previa y la determinación de las responsabilidades ulteriores del Estado. Asimismo, se efectuará una comparativa detallada con el ordenamiento jurídico mexicano, identificando convergencias, divergencias y los desafíos actuales en la aplicación de estos principios en el contexto nacional, dirigido a profesionales del ámbito jurídico. 

  1. Marco Normativo del Artículo 13.1 de la CADH 

El Artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. 

Este fragmento consagra un derecho bidimensional: por un lado, la dimensión individual, que protege la capacidad de cada persona para expresarse y acceder a la información; por otro, la dimensión social, que garantiza la existencia de un flujo libre de información e ideas, esencial para el debate público y la formación de una opinión pública informada. La libertad de expresión, en su esencia, no es un derecho absoluto y puede ser objeto de limitaciones, pero estas deben ser excepcionales, estrictamente necesarias y proporcionadas, conforme a lo establecido en los subsecuentes numerales del mismo artículo y la jurisprudencia interamericana. La búsqueda, recepción y difusión sin "consideración de fronteras" subraya el carácter universal de este derecho en la era de la globalización y la comunicación digital. 

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  1. La prohibición de la censura previa y sus excepciones 

Uno de los principios más trascendentales derivados del Artículo 13 de la CADH es la prohibición de la censura previa. Esta proscripción significa que ninguna autoridad estatal puede someter a examen previo o a condición la publicación o difusión de ideas o informaciones. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sido enfática al señalar que la censura previa constituye una de las más graves violaciones a la libertad de expresión, ya que impide que las ideas y la información circulen en la sociedad antes de que puedan generar un debate o influir en la opinión pública. 

Sin embargo, el propio Artículo 13.4 de la CADH establece una excepción limitada a esta regla: "Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2." Esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva y bajo criterios de estricta necesidad y proporcionalidad. La jurisprudencia de la Corte IDH, como en el caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), ha reiterado la excepcionalidad de la censura previa, incluso en este ámbito, exigiendo que cualquier limitación esté claramente justificada y no afecte el núcleo esencial del derecho. 

  1. Las responsabilidades ulteriores y su aplicación justa 

A diferencia de la censura previa, que prohíbe la difusión antes de que ocurra, las responsabilidades ulteriores se refieren a las sanciones o consecuencias legales que pueden aplicarse después de que una expresión ha sido difundida. El Artículo 13.2 de la CADH permite que el ejercicio de la libertad de expresión sea sometido a "responsabilidades ulteriores" que deben ser "expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas". 

La Corte IDH ha establecido un test tripartito para evaluar la compatibilidad de estas responsabilidades con la Convención: 1) deben estar previamente establecidas por una ley en sentido formal y material; 2) deben perseguir un fin legítimo (los enumerados en el Art. 13.2); y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que implica que deben ser proporcionales y las menos restrictivas posibles para lograr el fin legítimo. Este test busca evitar que las responsabilidades ulteriores se conviertan en un mecanismo indirecto de censura o un efecto amedrentador ("chilling effect") sobre la libertad de expresión. La protección de la reputación de terceros es una causa recurrente de responsabilidades ulteriores, pero la jurisprudencia interamericana exige que las sanciones no sean desproporcionadas ni inhiban el debate público sobre asuntos de interés general. 

  1. Comparativa con la Legislación Mexicana 

El derecho a la libertad de expresión encuentra un sólido reconocimiento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principalmente en sus Artículos 6 y 7. El Artículo 6 establece que "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público". Por su parte, el Artículo 7 prohíbe la censura y garantiza la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, prohibiendo la exigencia de fianzas o la aplicación de penas para los autores o impresores. 

A primera vista, existe una clara convergencia entre el marco interamericano y el mexicano en la prohibición de la censura previa y el establecimiento de responsabilidades ulteriores por abusos a la libertad de expresión. Sin embargo, el "ataque a la moral" como limitación, presente en el Artículo 6 constitucional, ha sido objeto de críticas y debates, ya que puede interpretarse de manera ambigua y dar lugar a restricciones subjetivas. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha ido progresivamente interpretando estas limitaciones de manera más restrictiva, acercándose a los estándares interamericanos de necesidad y proporcionalidad, especialmente en lo que respecta a la protección de la reputación y el "honor". La SCJN ha enfatizado que las limitaciones a la libertad de expresión deben ser excepcionales y preferir la sanción civil sobre la penal para casos de daño moral. 

En cuanto a las leyes secundarias, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, si bien no establece censura previa, sí contiene disposiciones sobre los contenidos y la clasificación de los programas, lo que podría generar debates sobre posibles afectaciones indirectas a la libertad de expresión. Asimismo, los códigos penales estatales tipifican delitos como la difamación y la calumnia, si bien la tendencia en México ha sido la despenalización de estos delitos o su tratamiento prioritario en la vía civil, siguiendo las recomendaciones internacionales. La Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos también puede tener implicaciones en la libertad de expresión de funcionarios, aunque siempre bajo el escrutinio de no limitar indebidamente el derecho a la crítica o la denuncia. 

  1. Desafíos actuales y casos prácticos en México 

La era digital ha transformado radicalmente el panorama de la libertad de expresión, presentando nuevos desafíos en México. Las redes sociales, si bien democratizan la difusión de información, también son un terreno fértil para la desinformación, los discursos de odio y el acoso. La regulación de estos fenómenos sin caer en la censura o la limitación indebida de la expresión es un reto constante para las autoridades mexicanas. 

La aplicación de las responsabilidades ulteriores en el contexto digital es particularmente compleja. Determinar la autoría, el alcance del daño y la jurisdicción en casos transfronterizos representa un obstáculo. Las autoridades, incluyendo jueces y organismos administrativos, enfrentan la difícil tarea de equilibrar la protección de la reputación y la privacidad con la salvaguarda de un debate público robusto. Casos recientes en México han puesto de manifiesto la tensión entre la protección de figuras públicas y el derecho a la crítica, así como la necesidad de una interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad de expresión, especialmente cuando se trata de información de interés público. La Suprema Corte ha emitido criterios relevantes que reafirman la doctrina de "malicia efectiva" para proteger el debate sobre asuntos públicos, exigiendo una prueba de intención real de dañar o de temeraria despreocupación por la verdad, en línea con los estándares interamericanos. 

El papel de las autoridades es crucial en este ecosistema. Deben abstenerse de cualquier acto que pueda interpretarse como censura previa, incluso a través de presiones informales o asignaciones publicitarias discrecionales que puedan coartar la independencia de los medios. Asimismo, su responsabilidad incluye garantizar un entorno seguro para los periodistas y defensores de derechos humanos, protegiéndolos de amenazas y agresiones, y asegurando la investigación y sanción de los responsables. 

  1. Conclusiones 

El Artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos es un instrumento vital para la protección de la libertad de expresión en América Latina. Su prohibición categórica de la censura previa y la estricta regulación de las responsabilidades ulteriores establecen un estándar elevado para los Estados. México, como parte de este sistema, ha incorporado estos principios en su ordenamiento jurídico, aunque persisten desafíos en su aplicación e interpretación, especialmente frente a las dinámicas de la era digital. 

Es imperativo que el sistema jurídico mexicano continúe evolucionando hacia una mayor armonización con los estándares interamericanos, promoviendo una interpretación amplia de la libertad de expresión y una aplicación restrictiva de sus limitaciones. El equilibrio entre la protección de este derecho fundamental y la prevención de sus abusos requiere un marco legal claro, una judicatura independiente y especializada, y una sociedad civil activa y vigilante. Solo así se podrá garantizar que la libertad de expresión sea un motor genuino de democracia, transparencia y rendición de cuentas en México.

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13696081272?profile=RESIZE_710xUn fallo clave de la Suprema Corte que redefine los límites del poder municipal. 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido una sentencia trascendental en la Acción de Inconstitucionalidad 41/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Este fallo anula diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos de varios municipios del Estado de Sonora para el ejercicio fiscal 2024, marcando un antes y un después en la forma en que los ayuntamientos pueden recaudar fondos y regular la vida de sus ciudadanos. La decisión de la SCJN refuerza la protección de los derechos fundamentales y sienta un precedente crucial para la relación entre la autoridad municipal y la ciudadanía.

¿De qué se trata la sentencia?

La sentencia surge de la impugnación del Poder Ejecutivo Federal contra artículos de las leyes de ingresos de municipios sonorenses que establecían cobros y multas por diversas conductas. En esencia, la SCJN analizó si estas disposiciones municipales violaban la Constitución Federal y los derechos humanos. Los puntos principales abordados fueron: 

MULTAS POR EVENTOS: Sanciones por organizar bailes, fiestas, espectáculos o festividades sin permiso municipal. 

MULTAS POR "BUENAS COSTUMBRES" Y "MORAL": Penalizaciones por faltas ambiguas que atentaban contra conceptos subjetivos como las "buenas costumbres" o la "moral", incluyendo un polémico artículo sobre el "débito conyugal". 

MULTAS POR DEPORTES EN VÍA PÚBLICA: Cobros por participar en juegos y deportes en espacios públicos que supuestamente causaban "molestias" o "peligro". 

COBROS POR INFORMACIÓN Y CERTIFICACIONES: Tarifas por la búsqueda de información pública y la expedición de copias certificadas. 

COBROS POR ALUMBRADO PÚBLICO: El método de cobro del servicio de alumbrado público a los ciudadanos. 

MULTAS POR PERNOCTAR EN LA CALLE: Sanciones por dormir o pernoctar en lugares públicos, incluso en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias.

La Corte determinó la invalidez de la mayoría de estas disposiciones, argumentando que violaban principios constitucionales como la seguridad jurídica, la libertad de reunión, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el acceso gratuito a la información pública, la proporcionalidad tributaria y el derecho a la igualdad y no discriminación. 

LO BUENO, LO MALO Y LO FEO DEL FALLO 

La sentencia de la SCJN, como toda decisión de gran calado, tiene múltiples aristas que la hacen digna de un análisis más profundo. 

LO BUENO: LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL FRENO A LA ARBITRARIEDAD. 

LIBERTAD DE REUNIÓN: La Corte enfatizó que no se puede condicionar el derecho a organizar reuniones o eventos sociales a la obtención de un permiso y al pago de una multa, pues esto restringe de manera injustificada una libertad fundamental. 

SEGURIDAD JURÍDICA Y TAXATIVIDAD:  Se invalidaron multas por conductas vagas y ambiguas (como "buenas costumbres", "actos indecorosos", "escándalos", "molestias" o el uso de "disfraces" que alteren el orden), que daban margen a la arbitrariedad de las autoridades. Esto significa que la ley debe ser clara para que los ciudadanos sepan qué está prohibido. 

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y ACCESO AL DEPORTE:  El fallo protege el derecho a practicar deportes y juegos en la vía pública, siempre que no se cause un peligro real, reconociendo que la recreación y el esparcimiento son parte esencial del desarrollo individual, incluso de niños y adolescentes. 

GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN: Se reafirmó que el acceso a la información pública es gratuito, y que solo se pueden cobrar los costos de reproducción y envío de materiales, no así la búsqueda de la información en sí. Esto es crucial para la transparencia y la rendición de cuentas. 

NO DISCRIMINACIÓN: La sentencia invalida las multas por pernoctar o dormir en la vía pública, reconociendo el impacto discriminatorio indirecto que estas tienen sobre personas en situación de vulnerabilidad o sin hogar. 

LO MALO: LOS RETOS PARA LOS MUNICIPIOS EN LA RECAUDACIÓN Y LA CLARIDAD NORMATIVA. 

IMPACTO ECONÓMICO MUNICIPAL: Al invalidar cobros por alumbrado público basados en criterios no proporcionales al costo del servicio, y al limitar los cobros por búsqueda de información, los municipios podrían enfrentar desafíos en su recaudación de ingresos. Esto les obliga a revisar sus marcos normativos para encontrar formas constitucionales de financiarse. 

NECESIDAD DE LEYES CLARAS: Aunque la sentencia es un paso positivo para los derechos, también pone de manifiesto la deficiente redacción de muchas leyes municipales, que no cumplen con los principios de certeza y taxatividad, generando inseguridad jurídica. 

LO FEO: CONDUCTAS AMBIGUAS Y EL "DÉBITO CONYUGAL" COMO PUNTO POLÉMICO. 

EL "DÉBITO CONYUGAL": Un aspecto particularmente llamativo y "feo" es la invalidez de la multa por "exigir el débito conyugal cuando exista razón que justifique la negativa". La Corte determinó que implícitamente la norma sugería que, sin una justificación, el débito podía ser exigible. Esto es una violación directa a la libertad sexual y al libre desarrollo de la personalidad, pues la sexualidad debe ser consentida y sin coerción. La SCJN reafirma que el matrimonio no anula la autonomía sexual de las personas. 

MULTAS POR "COMPRAR" ALCOHOL: La invalidez de multas a quienes "compren" bebidas alcohólicas a vendedores sin permiso subraya una problemática de indefensión para el consumidor, quien no tiene forma de verificar la legalidad del vendedor. 

IMPACTO PARA LOS MEXICANOS 

Este fallo de la SCJN tiene consecuencias directas y significativas para la ciudadanía en México, especialmente en el Estado de Sonora. 

BENEFICIOS DIRECTOS:

MAYOR LIBERTAD PERSONAL: Los ciudadanos tendrán más libertad para organizar reuniones, fiestas o espectáculos sin la necesidad de permisos arbitrarios o multas injustificadas. 

ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEPORTE: Se protege el derecho a la recreación y el deporte en espacios públicos, eliminando sanciones que limitaban el esparcimiento y el desarrollo físico. 

TRANSPARENCIA REFORZADA: El acceso a la información pública se vuelve verdaderamente gratuito en su búsqueda, facilitando que cualquier persona conozca las acciones de sus gobiernos municipales, promoviendo la rendición de cuentas. 

PROTECCIÓN A GRUPOS VULNERABLES: La invalidez de las multas por pernoctar en la vía pública es un avance crucial para la protección de los derechos humanos de las personas sin hogar, reconociendo su situación de vulnerabilidad y evitando que se les criminalice por una necesidad básica como dormir. La Corte reafirma que estas sanciones son discriminatorias. 

POSIBLES PERJUICIOS: 

INCERTIDUMBRE EN LA REGULACIÓN LOCAL: Aunque beneficia a los ciudadanos, la invalidez de estas normas obliga a los municipios a reestructurar sus leyes de ingresos y sus bandos de policía y buen gobierno, lo que podría generar un periodo de incertidumbre en la aplicación de nuevas regulaciones o la búsqueda de alternativas de financiamiento. 

DESAFÍOS FINANCIEROS PARA AYUNTAMIENTOS: La prohibición de cobros desproporcionados o mal justificados para servicios como el alumbrado público, así como por la búsqueda de información, implica que los municipios deberán ser más eficientes en la gestión de sus recursos y en la justificación de sus cobros, lo que representa un reto administrativo. 

CONCLUSIÓN: UN PRECEDENTE CRUCIAL PARA EL RESPETO DE LOS DERECHOS Y LA GOBERNANZA MUNICIPAL. 

La sentencia de la Suprema Corte es un recordatorio contundente de que las leyes municipales deben estar en estricta concordancia con la Constitución Federal y los derechos humanos. Este fallo no solo impacta directamente la vida de los sonorenses, sino que también sienta un precedente vital para el resto de los municipios del país, impulsándolos a revisar y adecuar sus normativas para garantizar que no violen los derechos fundamentales de sus ciudadanos. Es un paso adelante hacia una gobernanza más justa, transparente y respetuosa de las libertades individuales y la dignidad de todas las personas.

Cualquier aclaracion o consulta con el presente articulo estamos a sus más amplias ordenes en ROBERTSON SARACHO, les proporciono los datos de contacto: 

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13696202480?profile=RESIZE_710xUn fallo clave de la Suprema Corte que redefine el futuro de la exhibición cinematográfica en México.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha dado un paso trascendental al emitir la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2024. Esta decisión anula una porción clave del Artículo 8º de la Ley Federal de Cinematografía, que limitaba la exhibición de películas dobladas al español. El fallo, que surge de un Amparo en Revisión (652/2022) impulsado por empresas cinematográficas, es una victoria significativa para la libertad de comercio y, lo que es más importante, para el derecho fundamental a la cultura y la inclusión de millones de mexicanos. 

¿De qué se trata la sentencia? 

Hasta ahora, el Artículo 8º de la Ley Federal de Cinematografía establecía que las películas debían exhibirse al público en su versión original y subtituladas al español. La única excepción a esta regla era para las películas clasificadas para público infantil y los documentales educativos, que sí podían ser dobladas.

El Poder Judicial argumentó que esta restricción, que prohibía el doblaje para la mayoría de las películas, era inconstitucional porque vulneraba la Libertad de Comercio de las empresas exhibidoras. Si bien la ley buscaba proteger la "versión original" de las obras cinematográficas como piezas culturales, la Corte determinó que esta prohibición era innecesaria y desproporcionada para alcanzar dicho fin.

La Suprema Corte señaló que existen alternativas menos restrictivas que podrían lograr el mismo objetivo sin limitar tan drásticamente la actividad comercial y el acceso del público. Propuso, por ejemplo, un sistema de cuotas (similar al de otros países como España o Francia) que permita un porcentaje de películas dobladas, siempre y cuando se respete la voluntad del autor de la obra. Al no haber modificado el Congreso de la Unión la ley en el plazo que se le dio, la SCJN procedió con esta Declaratoria General de Inconstitucionalidad. 

LO BUENO, LO MALO Y LO FEO DEL FALLO 

Esta sentencia de la SCJN tiene diversas aristas que impactan tanto a la industria como a la audiencia en general. 

LO BUENO: MAYOR ACCESO CULTURAL Y DINAMISMO ECONÓMICO. 

LIBERTAD DE ELECCIÓN PARA EL PÚBLICO: La decisión implica que ahora todas las películas, sin importar su clasificación (exceptuando las que ya lo hacían, que eran las infantiles y los documentales), podrán ser exhibidas dobladas al español, aunque siempre deberán ir subtituladas. Esto expande significativamente las opciones para los espectadores, permitiendo que cada quien elija cómo prefiere consumir el contenido. 

INCLUSIÓN PARA GRUPOS VULNERABLES: Este es un punto crucial. La posibilidad de doblaje universal beneficia enormemente a niños y niñas pequeños, a personas con discapacidad visuaL, y a aquellos con dificultades de lectoescritura o analfabetismo. Para estos grupos, el doblaje no es una preferencia, sino una condición esencial para el acceso pleno a la cultura y el entretenimiento, garantizando su derecho a la igualdad y a la participación en la vida cultural. 

IMPULSO ECONÓMICO: La eliminación de esta restricción abre nuevas oportunidades comerciales para las distribuidoras y exhibidoras de cine, al permitirles llegar a un segmento más amplio de la población que antes estaba limitado por la barrera del idioma o la lectura. Esto podría traducirse en mayor afluencia en salas, más ingresos y, potencialmente, una industria más robusta. 

LO MALO: INERCIA LEGISLATIVA. 

La sentencia se emite como una Declaratoria General de Inconstitucionalidad porque el Congreso de La Unión no reformó la ley en el plazo de 90 días naturales que le fue otorgado tras el Amparo original. Esto refleja una inercia legislativa que obliga a la SCJN a intervenir para hacer efectiva la protección de los derechos, cuando lo ideal sería una acción proactiva del legislador. 

LO FEO: LA SOLUCIÓN PARCIAL PARA LA DISCAPACIDAD VISUAL Y EL DEBATE PENDIENTE. 

A pesar de lo positivo del doblaje universal, el voto aclaratorio de la ministra Yasmín Esquivel Mossa, resalta que esta Declaratoria no resuelve completamente el problema de accesibilidad para personas con discapacidad visual. Si bien el doblaje ayuda, la ley aún omite la obligación de incluir audio descripción en las películas, una herramienta fundamental para que este grupo pueda seguir la narrativa de manera integral. Esto deja un pendiente importante en la agenda legislativa y un desafío para la inclusión plena.

También existe un debate de fondo sobre la "pureza" artística de las obras. Aunque la Corte especifica que el doblaje requiere la autorización del autor, algunos puristas del cine pueden lamentar la pérdida de la "experiencia original" para quienes no dominen el idioma extranjero. Sin embargo, la balanza de la SCJN se inclinó hacia la libertad de comercio y, fundamentalmente, el derecho de acceso a la cultura para todos. 

IMPACTO PARA LOS MEXICANOS 

Esta decisión tiene un impacto directo y significativo en la experiencia de ir al cine y en la garantía de derechos culturales para la población mexicana: 

DEMOCRATIZACIÓN DEL ACCESO AL CINE: Se rompen barreras para aquellos que no dominan la lectura o prefieren escuchar el idioma español. Esto hace al cine un medio más inclusivo y accesible para una mayor cantidad de personas, fortaleciendo el derecho a participar en la vida cultural del país. 

IMPULSO AL MERCADO CINEMATOGRÁFICO: Al ampliar la audiencia potencial, las empresas distribuidoras y exhibidoras tendrán incentivos para traer más títulos y ofrecer más funciones, diversificando la oferta y generando un mayor dinamismo en el sector. 

VOZ DE LOS GRUPOS VULNERABLES: La sentencia, impulsada por la defensa de la libertad de comercio, termina beneficiando de forma colateral y directa a grupos que históricamente han enfrentado barreras, como las personas con discapacidad visual o los ANALFABETAS. Es un recordatorio de cómo la defensa de un derecho puede resonar en otros ámbitos fundamentales. 

DESAFÍO PARA EL FUTURO LEGISLATIVO: La Declaratoria General de Inconstitucionalidad es una llamada de atención al Congreso para que, en futuras legislaciones, se asegure de que las normas no solo sean claras y justas en términos económicos, sino que también consideren explícitamente la accesibilidad universal y la inclusión de todos los ciudadanos en el disfrute de sus derechos culturales. 

CONCLUSIÓN: UN PRECEDENTE CRUCIAL PARA EL RESPETO DE LOS DERECHOS Y LA GOBERNANZA MUNICIPAL. 

La decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un hito que equipara a México con legislaciones cinematográficas de vanguardia a nivel internacional, priorizando la libertad económica sin perder de vista el valor cultural de las obras. Más allá de eso, esta sentencia refuerza el compromiso del Estado con el derecho a la cultura para todos, obligando a que las leyes se adapten a las realidades y necesidades de una sociedad diversa. Es un paso adelante para que las salas de cine sean verdaderos espacios de disfrute y acceso universal a las artes para cada mexicano.

ROBERTSON SARACHO

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