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31204524263?profile=RESIZE_710xPOR EL DR. GUILLERMO ROBERTSON ANDRADE.

El panorama judicial en México ha dado un vuelco significativo tras la reciente sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre la Acción de Inconstitucionalidad 92/2025. Este fallo no es sólo un documento técnico; es la hoja de ruta que determinará cómo tú, como ciudadano, elegirás a tus jueces y magistrados en los próximos años, no solo en Nayarit, sino en toda la República.

La controversia inició cuando el Poder Ejecutivo Federal impugnó diversas reformas a la Constitución Política del Estado de Nayarit, publicadas el 24 de julio de 2025. El argumento central era determinar si el estado había respetado los límites de la Reforma Judicial Federal o si se había extralimitado en su autonomía, afectando la esencia del nuevo sistema de elección por voto popular.

Uno de los puntos más debatidos fue el número de candidatos. La SCJN reconoció la validez de que en Nayarit se postulen hasta tres personas para cada cargo de Juez o Jueza, a diferencia del modelo federal que sugiere dos. La Corte determinó que los estados gozan de libertad configurativa, siempre que garanticen una pluralidad de opciones para que el ciudadano pueda elegir libremente.

Sin embargo, el máximo tribunal fue tajante al declarar la invalidez del Comité Estatal de Evaluación único. El artículo 84 local pretendía centralizar la evaluación de aspirantes en un solo órgano. La Corte resolvió que esto violenta la división de poderes, pues cada poder (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) debe tener su propio comité independiente, tal como lo dictan los artículos 96 y 116 de la Constitución Federal.

Otro pilar derribado por la omisión fue la paridad de género. La Corte subrayó que la paridad no debe ser solo un resultado final, sino una regla aplicada desde la postulación. El fallo obliga a que todos los estados aseguren procesos paritarios en todas sus etapas, evitando que las mujeres queden rezagadas en la conformación de las listas de aspirantes.

El fallo impacta directamente en los artículos 47 y 69 de la constitución nayarita, eliminando las facultades que permitían designar integrantes para un comité que ya no debe existir de forma centralizada. Esto obliga al Congreso local a legislar de nuevo para ajustar su normativa antes de que inicie el proceso electoral en septiembre de 2026.

Para la ciudadanía en general, esto significa que el proceso para votar por un juez no será una simple elección directa de cualquier persona que se postule. Habrá filtros de honestidad, competencia y antecedentes académicos que deberán ser vigilados por comités especializados de cada poder, asegurando que quienes lleguen a la boleta sean los perfiles más aptos.

Este precedente es vital porque establece que, aunque los estados pueden innovar en ciertos detalles (como el número de candidatos), no pueden alterar los elementos estructurales del modelo federal. La transparencia y la independencia judicial siguen siendo los ejes rectores que la SCJN protegerá por encima de las legislaciones locales.

¿Para qué me sirve conocer esto si no soy de Nayarit?

Si vives en Jalisco, Nuevo León, Veracruz o cualquier otra entidad, esta sentencia es tu escudo jurídico. Al ser un precedente de la Suprema Corte, cualquier intento de tu Congreso local por centralizar la evaluación de jueces o por eliminar la tómbola de transparencia podrá ser frenado bajo los mismos argumentos utilizados en el caso de Nayarit.

Conocer este fallo te permite entender que la Reforma Judicial no es un cheque en blanco para los estados. Si en tu estado se intenta crear un filtro único controlado por un solo grupo político para decidir quiénes pueden ser candidatos a jueces, ahora sabes que eso es inconstitucional. Este fallo garantiza que el modelo de justicia local mantenga un estándar mínimo de calidad y equilibrio en todo el país.

Además, te sirve para fiscalizar el trabajo de tus diputados locales. Si tu estado aún no ha armonizado su ley, puedes exigir que se incluyan las reglas de insaculación pública y paridad de género desde el inicio. La seguridad jurídica de tus contratos, tus propiedades y tu libertad depende de que los jueces locales sean elegidos bajo estos estándares de legalidad federal.

Finalmente, conocer estos detalles te prepara para el próximo proceso electoral judicial. Entenderás por qué verás a tres candidatos en lugar de dos, o por qué las listas deben estar divididas equitativamente entre hombres y mujeres. La información es la herramienta principal para que tu voto sea razonado y no manipulado por estructuras de poder locales.

Lo bueno, lo malo y lo feo de la resolución

Lo bueno
La ratificación de la paridad de género y la insaculación pública como requisitos innegociables. Esto asegura que el sorteo funcione como un mecanismo de igualdad de oportunidades, evitando que los poderes políticos intervengan de forma discrecional en la selección final de quienes impartirán justicia.

Lo malo
La incertidumbre legislativa que se genera a corto plazo. El Congreso de Nayarit y otros que sigan su ejemplo deben trabajar a marchas forzadas para corregir sus leyes. Esto podría llevar a legislaciones apresuradas que nuevamente contengan errores técnicos, retrasando la preparación de la jornada electoral de 2027.

Lo feo
El intento original del legislador local por centralizar el poder. Resulta preocupante que se pretendiera crear un Comité Estatal único para filtrar candidatos, lo cual sugería un intento de control político sobre el Poder Judicial. Es el reflejo de la resistencia que aún existe en algunas regiones para aceptar una división de poderes real y transparente.

Conclusión: Hacia una Nueva Cultura Judicial

La sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 92/2025 marca un antes y un después en la democracia mexicana. Nos enseña que la Suprema Corte fungirá como un árbitro estricto en la implementación de la reforma, asegurando que el federalismo no se convierta en un pretexto para debilitar los derechos ciudadanos o la transparencia.

Como sociedad, el reto será mantenernos informados. La justicia en México ya no se decidirá solo en oficinas cerradas; ahora se debate en el Diario Oficial de la Federación, en las sesiones del Pleno de la Corte y, eventualmente, en las urnas. Este caso de Nayarit es solo el primer capítulo de una transformación profunda que requiere de una ciudadanía atenta y participativa.

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31198508291?profile=RESIZE_710xPOR EL DR. GUILELRMO ROBERTSON ANDRADE.

RESUMEN: El presente artículo de opinión analiza la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de las leyes de ingresos de nueve municipios del estado de Chihuahua. A través de la revisión de la Acción de Inconstitucionalidad 24/2026, se exploran las violaciones a los principios de proporcionalidad de las sanciones y al derecho fundamental de reunión. El fallo establece un precedente relevante para el derecho administrativo y la protección constitucional en el ámbito municipal mexicano.

La reciente resolución del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 24/2026 representa un punto de inflexión en la defensa de los derechos humanos frente a la voracidad fiscal de algunos ayuntamientos. Este recurso, interpuesto por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuestionó la validez de diversas normas contenidas en las leyes de ingresos de municipios como Delicias, Camargo y Nuevo Casas Grandes, entre otros. La determinación judicial no constituye únicamente un ajuste técnico, sino una reafirmación de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevalece sobre cualquier reglamento local.

El eje central de la sentencia radica en la transgresión de principios básicos de justicia administrativa. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que condicionar la libertad de los ciudadanos a cambio de un beneficio económico para el erario municipal constituye una práctica incompatible con la naturaleza de la administración pública. Este fallo pone en evidencia la necesidad de que los cuerpos legislativos locales actúen con mayor rigor técnico al momento de aprobar presupuestos y esquemas de recaudación, evitando legislar por encima de los derechos fundamentales.

Uno de los puntos más debatidos fue la imposición de multas fijas por infracciones catastrales. El máximo tribunal subrayó que estas disposiciones violan el artículo 22 de la Constitución, el cual prohíbe las multas excesivas. Al estar vinculadas de manera rígida a la tasa del impuesto predial, las sanciones impedían que la autoridad realizara una correcta individualización. Para que una multa sea constitucional, debe permitir valorar la gravedad de la falta, la reincidencia y, sobre todo, la capacidad económica del infractor, elementos que fueron ignorados por los legisladores de Chihuahua.

La arbitrariedad también se manifestó en el intento de cobrar por el ejercicio del derecho de reunión. Según la sentencia, varios municipios pretendían exigir un pago previo y una autorización municipal para la realización de eventos sociales privados. Bodas, graduaciones y fiestas de quince años quedaron sujetas a una normativa que restringía indebidamente el derecho reconocido en el artículo 9 de la Constitución. La Corte fue categórica: el Estado no puede cobrar por permitir que los ciudadanos se reúnan de manera pacífica y con fines lícitos.

Esta restricción a las libertades civiles, bajo el disfraz de una regulación administrativa, constituye una de las fallas más graves detectadas en las leyes fiscales del ejercicio 2026. Al imponer cuotas por eventos sociales, los ayuntamientos no solo buscaban obtener ingresos adicionales, sino que establecían un control burocrático sobre la vida privada de las familias. El fallo de la Suprema Corte elimina estos obstáculos y garantiza que los espacios de convivencia social no sean convertidos en una mercancía sujeta a la voluntad del funcionario en turno.

Los efectos de esta invalidez son inmediatos y contundentes. A partir de la notificación al Congreso del Estado de Chihuahua, las autoridades de los municipios afectados, entre ellos Ascensión, Buenaventura, Janos y Santa Bárbara, deben cesar la aplicación de estas normas. Esto implica que cualquier intento de cobro por permisos para fiestas o la imposición de multas fijas basadas en los artículos invalidados carece de sustento legal y puede ser combatido mediante los mecanismos legales correspondientes.

La sentencia también funciona como un correctivo para el Poder Legislativo estatal. El exhorto de la Suprema Corte al Congreso local para no repetir estos vicios de inconstitucionalidad constituye un llamado a la profesionalización parlamentaria. No puede permitirse que el desconocimiento de la jurisprudencia del máximo tribunal derive en leyes que vulneren el patrimonio y la libertad de los gobernados, generando además una posible responsabilidad patrimonial para el Estado.

Para el ciudadano común, este fallo representa una herramienta de empoderamiento jurídico. Aquellas personas que hubieran sido sancionadas con fundamento en estas normas antes de la declaratoria de invalidez cuentan ahora con elementos sólidos para analizar la procedencia de los recursos legales que correspondan. El precedente fortalece el Estado de Derecho y recuerda que el sistema judicial dispone de mecanismos eficaces, como las acciones de inconstitucionalidad, para depurar el ordenamiento jurídico de disposiciones abusivas.

En materia de derecho administrativo sancionador, la resolución reafirma que la recaudación nunca debe prevalecer sobre el principio de proporcionalidad. Los ayuntamientos deben comprender que sus facultades sancionadoras no constituyen un mecanismo de financiamiento, sino una herramienta para preservar el orden público dentro de los límites establecidos por la ley. La proporcionalidad de las sanciones protege a todos los mexicanos frente a la discrecionalidad administrativa.

Finalmente, el análisis político de este caso sugiere la necesidad de revisar el ejercicio de la autonomía municipal en México. Si bien el municipio es el nivel de gobierno más cercano a la ciudadanía, también es donde con mayor frecuencia se observan deficiencias derivadas de la falta de cuadros técnicos especializados. La sentencia sobre las leyes de ingresos de Chihuahua representa, en última instancia, un triunfo de la legalidad sobre la improvisación legislativa y un recordatorio de que la Suprema Corte continúa siendo el máximo garante de los derechos constitucionales.

¿EN QUÉ LE SIRVE A TODOS LOS MEXICANOS CONOCER ESTO?

Conocer esta resolución resulta fundamental porque establece un estándar de protección frente a los abusos del poder local. En muchas regiones del país subsisten cobros irregulares o permisos municipales que carecen de fundamento constitucional, pero que continúan pagándose por desconocimiento. Saber que la Suprema Corte de Justicia de la Nación protegió el derecho de reunión y declaró inconstitucionales las multas fijas permite a cualquier ciudadano identificar cuándo una autoridad municipal está excediendo sus facultades. Este precedente fortalece la cultura de la legalidad y fomenta una ciudadanía más crítica y vigilante de la actuación de sus congresos locales y ayuntamientos.

LO BUENO, LO MALO Y LO FEO

Lo bueno es la actuación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como contrapesos efectivos del poder público. La sentencia demuestra que los mecanismos de control constitucional funcionan para proteger a los ciudadanos frente a leyes que vulneran la Constitución. La invalidez de estas disposiciones fortalece el sistema jurídico y previene abusos similares en otras entidades federativas.

Lo malo es la persistente deficiencia técnica en el Congreso del Estado de Chihuahua. Resulta preocupante que continúen aprobándose leyes de ingresos con errores que la Suprema Corte ya había señalado en ocasiones anteriores. Ello implica una pérdida de tiempo, recursos públicos e innecesaria inseguridad jurídica para los habitantes de los municipios involucrados.

Lo feo es la intención de algunos gobiernos municipales de convertir el ejercicio de derechos fundamentales en una fuente de recaudación. Intentar cobrar por la realización de bodas, graduaciones o festejos familiares refleja una visión recaudatoria de la administración pública, donde libertades básicas son tratadas como oportunidades para incrementar los ingresos municipales.

Referencias

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Artículos 9 y 22. Diario Oficial de la Federación. (2026, 20 de julio). Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 24/2026. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Acción de Inconstitucionalidad 24/2026. Promovente: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

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31193772084?profile=RESIZE_710xENSENADA BC / MÉXICO.- La Federación Nacional de Barras de Abogados de México, a través de la Institución Nacional para la Celebración del Día del Abogado (INCDA), otorgó un Reconocimiento Nacional al Dr. Marcos Guillermo Robertson Andrade, Abogado Postulante de Ensenada, Baja California. El diploma destaca su compromiso, mérito profesional y dedicación en el ejercicio del derecho, en favor de la sociedad mexicana. El documento fue firmado por el Dr. Jorge Eduardo Pascual López, Presidente de la INCDA. La ceremonia se llevó a cabo en el Centro Cultural Riviera de Ensenada y contó con la presencia de destacadas autoridades, entre ellas:

  • La Presidenta del Tribunal Federal de Justicia.
  • El Secretario de Gobernación, en representación de la Gobernadora de Baja California.
  • El Embajador de México en Egipto.
  • El Secretario de Gobierno Municipal, en representación de la Presidenta Municipal de Ensenada.31193772659?profile=RESIZE_710x
Además de otras importantes personalidades del ámbito jurídico y político.El evento reunió a amigos, colegas y familiares, quienes expresaron elogios y reconocimiento a la trayectoria del Dr. Robertson Andrade en un ambiente de celebración.Este reconocimiento nacional es un justo homenaje a su sólida carrera profesional y a su contribución al derecho en México.
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31191696101?profile=RESIZE_710xPOR EL DR. GUILELRMO ROBERTSON ANDRADE.
La deuda histórica del Estado mexicano con los pueblos originarios ha encontrado un nuevo punto de inflexión en la justicia federal. El pasado 10 de julio de 2026, el Semanario Judicial de la Federación publicó tres jurisprudencias de la Duodécima Época que sacuden la complacencia de los tribunales de primera instancia.
 
A través de las tesis aisladas identificadas con los registros digitales 2032423, 2032424 y 2032425, el Pleno de los Tribunales Colegiados determinó que la falta de leyes secundarias no es pretexto para negar una justicia con perspectiva intercultural.
 
EL CASO QUE MARCÓ EL CAMBIO
Este hito jurídico emana del amparo en revisión 334/2025, donde una persona se autoadscribió como integrante de una comunidad indígena desde el inicio de su demanda. A pesar de aportar pruebas sobre su pertenencia comunitaria y residencia, el juzgado de origen ignoró estas condiciones de vulnerabilidad y negó la protección constitucional.Fue necesaria la intervención del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región para advertir que el sistema judicial había incurrido en una violación procesal estructural al tratar un caso indígena como si fuera un litigio civil ordinario.
 
OBLIGACIÓN DIRECTA DE APLICAR MEDIDAS INTERCULTURALES
El primer gran golpe a la inercia burocrática se encuentra en la tesis que establece la obligación de aplicar medidas procesales interculturales de forma directa. Los magistrados fueron claros: el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es una promesa a futuro ni un conjunto de buenos deseos programáticos. Es un mandato vinculante y de aplicación inmediata que obliga a todo juzgador a adaptar el proceso a las especificidades culturales y lingüísticas de las personas indígenas, exista o no una ley reglamentaria.
 
LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL POR OMISIÓN
La violencia institucional en México se manifiesta muchas veces a través de la omisión. Cuando un juez argumenta que no puede otorgar un derecho porque el legislador no ha redactado el reglamento, está subordinando la dignidad humana a la agenda política. La Corte ha determinado que este actuar es incompatible con el principio pro persona del artículo 1 constitucional y con los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en sus artículos 8 y 25, que garantizan un recurso judicial efectivo.
 
EL REPRESENTANTE ESPECIAL INDÍGENA
Un punto medular de estas resoluciones es la figura del representante especial indígena. La justicia federal ha concluido que la simple presencia de un abogado no garantiza una defensa adecuada en contextos de diversidad cultural. La omisión de designar a este representante especial —quien debe facilitar la traducción conceptual y la asesoría intercultural— constituye un vicio que amerita la reposición del procedimiento.
 
LA AUTOADSCRIPCIÓN COMO MOTOR DE LA PROTECCIÓN
La autoadscripción indígena es el motor que activa, de oficio, el deber reforzado del juzgador. Basta con que una persona manifieste su pertenencia a una etnia o comunidad para que el juez esté obligado a desplegar medidas diferenciadas de protección. La igualdad ante la ley no se logra tratando a todos por igual, sino reconociendo las desigualdades estructurales y ajustando el proceso para neutralizarlas.
 
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E INTERCULTURAL
La exigencia de una tutela judicial efectiva en sentido intercultural implica que el juez debe ser un agente activo y no un espectador pasivo. El derecho de acceso a la jurisdicción del Estado debe respetar las especialidades culturales en todas las etapas del juicio. Si un indígena no cuenta con acompañamiento que entienda su cosmovisión, el juicio se convierte en un laberinto de palabras vacías que perpetúa la marginación histórica.
 
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
La reposición del procedimiento desde la presentación de la demanda es la sanción que la Corte impone a los jueces negligentes. El control de convencionalidad es ahora la brújula obligatoria. Los tratados internacionales suscritos por México exigen que el Estado diseñe prácticas que posibiliten la participación y no la exclusión.
 
UN EMPODERAMIENTO JURÍDICO SIN PRECEDENTES
Para los defensores de derechos humanos y profesionales del derecho, estas tesis representan una herramienta de empoderamiento jurídico sin precedentes. Permiten cuestionar la validez de juicios enteros donde se haya pasado por alto la condición indígena del quejoso. La identidad no es un dato anecdótico, sino un eje rector del procedimiento.
 
LO BUENO, LO MALO Y LO FEO
LO BUENOEs la consolidación de la autoadscripción como el único requisito necesario para activar la protección reforzada del Estado. La Corte ha devuelto la dignidad y la soberanía al individuo sobre su propia identidad cultural.
LO MALOEs la persistencia de una visión judicial regresiva que obliga a las víctimas a llegar hasta el recurso de revisión para que se les reconozcan derechos que ya están en la Constitución desde hace décadas.
LO FEOEs la existencia de una brecha legislativa que el Estado ha mantenido deliberadamente al no reglamentar el artículo 2 constitucional en materia procesal. Esta omisión constituye una forma de violencia institucional que obliga al Poder Judicial a reparar las deficiencias de los otros poderes.
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31191578871?profile=RESIZE_710xPOR EL DR. GUILLERMO ROBERTSON ANDRADE.
La arquitectura de los derechos sociales en México ha experimentado una transformación sin precedentes que redefine la relación entre el ciudadano y el presupuesto público. El pasado diez de julio de 2026, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una tesis que sacude los cimientos de la administración pública. El Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la eficacia de las pensiones para adultos mayores no puede estar sujeta a la voluntad política o presupuestal del gobierno en turno.
 
El caso que dio origen a esta resolución nació de la necesidad de una persona adulta mayor que demandó a la Secretaría del Bienestar por la suspensión de sus pagos durante el primer semestre de 2026. Al solicitar el amparo de la justicia federal, el quejoso denunció que la Unidad para la Atención de Grupos Prioritarios omitió entregarle el apoyo económico que por ley le correspondía, afectando su mínimo vital y su seguridad económica básica.
 
En una primera instancia, un Juzgado de Distrito otorgó la protección constitucional y ordenó el pago retroactivo de las mensualidades adeudadas. Sin embargo, la autoridad responsable, inconforme con la sentencia, interpuso un recurso de revisión alegando que no era posible cumplir con el pago porque correspondía a un ejercicio fiscal anterior cuyas reglas de operación ya no estaban vigentes en el sistema administrativo.
 
La defensa de la Secretaría del Bienestar intentó justificar la omisión bajo el argumento de la disponibilidad presupuestaria. Sostuvieron que, al no existir un instrumento administrativo de presupuestación que permitiera el pago de periodos pasados, la condena era de imposible cumplimiento. Este razonamiento es una muestra de la violencia institucional que a menudo enfrentan los sectores más vulnerables cuando la burocracia antepone sus manuales a la Constitución.
 
No obstante, el Tribunal Colegiado, bajo la ponencia del magistrado David García Sarubbi, rechazó categóricamente las excusas administrativas. El fallo establece que las pensiones no contributivas, al estar integradas en el artículo 4 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, han dejado de ser simples programas de gobierno para convertirse en genuinos derechos humanos exigibles ante un juez.
 
La justificación jurídica de la Duodécima Época es clara: una vez que un derecho social se atrinchera en la Carta Magna, su cumplimiento es obligatorio e incondicional. El tribunal señaló que la eficacia de estas prestaciones solo depende de que se cumplan dos requisitos de vulnerabilidad: tener más de sesenta y cinco años o padecer una discapacidad permanente. Cualquier otra condición administrativa es secundaria y no puede anular el derecho principal.
 
Uno de los puntos más disruptivos de la sentencia es la aplicación del principio de no regresividad. Esto significa que el Estado tiene prohibido establecer recursos menores a los asignados en ejercicios anteriores. La Corte interpreta el último párrafo del artículo 4 como una cláusula de garantía de suficiencia, lo que obliga a las autoridades a prever siempre los fondos necesarios para que ningún adulto mayor se quede sin su sustento.
 
El fallo enfatiza que la obligación de reparación constitucional derrota a cualquier instrumento administrativo de vigencia anual. En términos llanos, la falta de dinero o el cambio de reglas de operación cada año no son excusas válidas para no pagar lo que se debe. Si existe una omisión de pago no justificada, el Estado debe repararla de inmediato, incluso si tiene que ajustar sus partidas presupuestales fuera de los tiempos ordinarios.
 
Esta resolución otorga una certeza jurídica sin precedentes a los beneficiarios de los programas sociales en México. Al remover estos derechos de la esfera de la configuración política del legislador secundario, se evita que las pensiones sean utilizadas como moneda de cambio o que su entrega dependa de la eficiencia burocrática de las dependencias encargadas de la dispersión de fondos.
 
Para los profesionales del derecho y consultores en seguridad social, esta tesis identificada con el registro digital 2032422 es una herramienta de litigio fundamental. Permite combatir con éxito las suspensiones arbitrarias de pagos y exigir el retroactivo sin importar que el año fiscal haya concluido. La justicia administrativa mexicana transita hacia un modelo donde la dignidad de la persona humana es el eje rector del gasto público.
 
El tribunal también aclaró que estos derechos no contributivos buscan que los sectores vulnerables de la población gocen de una igual consideración en la sociedad mexicana. La pensión no es un regalo, es una prestación tutelada constitucionalmente que busca aliviar la situación de pobreza y falta de empleo formal que a menudo afecta a quienes han entregado su vida al desarrollo del país.La interpretación conforme con el artículo 1 constitucional obliga a leer todas las leyes bajo el prisma de los derechos humanos. Por ello, el corpus iuris internacional refuerza la obligación del Estado de actuar con debida diligencia para asegurar que los recursos lleguen a su destino. La omisión de pago es, por sí misma, una violación que debe ser reparada mediante la tutela judicial efectiva.
 
La sentencia dictada por unanimidad de votos demuestra un consenso judicial sobre la protección de la ancianidad. Los magistrados Marco Antonio Bello Sánchez, Landy Giselle Brito Bernal y David García Sarubbi han dejado claro que la soberanía del ciudadano sobre sus derechos sociales es absoluta y no puede ser vulnerada por la falta de planeación administrativa de la Secretaría del Bienestar.
 
El impacto de este criterio se extenderá a miles de juicios de amparo indirecto que se tramitan actualmente en el país. Representa un escudo contra la apatía institucional y asegura que el sistema de bienestar no se convierta en una promesa vacía. La justicia ha hablado: la Pensión para el Bienestar es un derecho blindado que el Estado tiene la obligación de pagar, cueste lo que cueste y en el momento que se exija.
 
Invitamos a nuestros lectores a revisar sus situaciones particulares y, en caso de detectar atrasos o suspensiones en sus apoyos, acudir a la vía legal con el respaldo de esta nueva jurisprudencia. La ley es hoy un puente más sólido hacia la justicia social, eliminando las barreras burocráticas que durante décadas impidieron que los derechos sociales fueran realmente efectivos para todos los mexicanos.Finalmente, este artículo periodístico busca empoderar a la sociedad civil con información clara y veraz. El conocimiento de los criterios de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados es la mejor defensa contra la arbitrariedad.
 
LO BUENO, LO MALO Y LO FEO
 
LO BUENO: Es la elevación de los programas sociales a la categoría de derechos humanos exigibles en sede judicial. Esto garantiza que la Pensión para el Bienestar deje de ser un beneficio gracioso del gobierno y se convierta en una obligación constitucional permanente, blindada contra recortes presupuestales y protegida por el principio de no regresividad.
 
LO MALO: Es la persistente resistencia de las dependencias públicas, como la Secretaría del Bienestar, a cumplir con sus obligaciones de pago de manera proactiva. Es lamentable que un adulto mayor tenga que contratar abogados y litigar durante años para recibir un apoyo económico que la propia Constitución ya le reconoce, enfrentando una maquinaria burocrática que busca excusas en el presupuesto para no pagar.
 
LO FEO: Es el argumento de la autoridad responsable que pretende usar la vigencia de las reglas de operación anuales como una trampa para anular derechos constitucionales. Pretender que un derecho humano caduca con el año fiscal es una muestra de deshumanización institucional que ignora las necesidades básicas de alimentación y salud de las personas mayores, obligando a que la justicia intervenga para corregir un actuar administrativo profundamente indolente.
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31191578475?profile=RESIZE_710xPOR EL DR. GUILLERMOR ROBERTSON ANDRADE.
La justicia civil en México ha dado un paso determinante para proteger el patrimonio de los ahorradores frente a las facultades omnímodas que históricamente se han reservado las instituciones financieras. El pasado diez de julio de 2026, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una tesis aislada de gran relevancia para el sector financiero nacional. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que es nula cualquier cláusula donde un banco se reserve el derecho de cambiar unilateralmente las tasas de interés pactadas como fijas en contratos de depósito.
 
El origen de esta resolución se encuentra en un juicio oral mercantil donde un usuario de servicios financieros demandó la nulidad de condiciones abusivas en dos contratos de depósito bancario a la vista. La institución bancaria pretendía mantener la validez de una cláusula que le permitía modificar, en cualquier momento y sin previo aviso, la tasa de rendimiento que originalmente se había ofrecido como inamovible. El juez de origen declaró la nulidad de dichos pactos, lo que llevó al banco a buscar la protección de la justicia federal a través de un amparo directo.
 
El fallo del tribunal colegiado, bajo la ponencia del magistrado Benito Arnulfo Zurita Infante, es contundente al señalar que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes. Esta premisa se fundamenta en el artículo 1797 del Código Civil Federal, el cual establece un principio de igualdad que prohíbe que uno de los contratantes decida de forma caprichosa sobre la validez y ejecución de lo pactado, rompiendo el equilibrio que debe imperar en toda relación jurídica.
 
La resolución analiza profundamente la Ley de Instituciones de Crédito, específicamente en sus artículos 48 y 58, así como la Circular 3/2012 emitida por el Banco de México. Si bien es cierto que estas normas prevén la posibilidad de que los bancos se reserven el derecho de realizar ajustes en las tasas de interés, el tribunal aclaró que esta potestad no es absoluta ni puede ejercerse de manera incondicionada. Para que un cambio de tasa sea válido, el contrato debe precisar los supuestos, requisitos y condiciones exactas bajo las cuales operaría dicho ajuste.
 
La falta de información clara y detallada en los contratos de adhesión agrava la asimetría existente entre la institución bancaria y el usuario. Al no conocer las reglas del juego desde el inicio, el cuentahabiente queda privado de la posibilidad de decidir si le conviene suscribir ese producto financiero u optar por una alternativa de la competencia que le ofrezca mayores beneficios. Esta opacidad administrativa atenta directamente contra el derecho humano a la propiedad y la protección de los intereses del consumidor.
 
En el mercado mexicano actual, donde la banca es uno de los sectores con mayores utilidades, este precedente judicial obliga a las instituciones a rediseñar su papelería legal. Ya no basta con incluir frases genéricas que les den libertad total para mover los números a su conveniencia. La transparencia informativa se convierte en un requisito de validez indispensable para la supervivencia de las cláusulas de rendimiento, otorgando mayor certeza jurídica a los millones de usuarios que confían su dinero a las instituciones de crédito.
 
El tribunal resaltó que la reserva incondicionada de facultades por parte de los bancos genera un desequilibrio procesal y económico que la ley no puede tolerar. El ahorro de los ciudadanos es la base del sistema financiero y su protección debe ser prioritaria para el Estado. Permitir que los bancos cambien las reglas del juego a mitad de la partida es una forma de violencia institucional que socava la confianza en las instituciones y vulnera la estabilidad económica de las familias.
 
Este fallo protege especialmente a los pequeños y medianos ahorradores que carecen de asesores financieros especializados. La obligación de los bancos de comunicar de manera clara las exclusiones y los supuestos de modificación es un derecho de rango constitucional que emana del artículo 28 de nuestra Carta Magna. La libertad de jurisdicción otorgada al juez natural para declarar estas nulidades asegura que el sistema de justicia sea un verdadero contrapeso frente a los gigantes del sector financiero.
 
La decisión del tribunal fue tomada por unanimidad de votos, lo que otorga una solidez institucional al criterio emitido. Aunque se trata de una tesis aislada, su contenido refleja una tendencia clara de los tribunales federales hacia la protección del débil jurídico en las relaciones de consumo. Las empresas financieras en México deben entender que la era del “tómalo o déjalo” bajo condiciones unilaterales está llegando a su fin ante el avance de la justicia social y los derechos humanos.
 
Para los profesionales del derecho y consultores mercantiles, esta tesis identificada con el registro digital 2032407 es una herramienta poderosa para el litigio estratégico. Permite cuestionar no sólo contratos de depósito, sino diversos instrumentos financieros donde se hayan pactado tasas fijas que luego fueron alteradas por la institución basándose en cláusulas de reserva genérica. La carga de la prueba ahora recae en el banco para demostrar que informó debidamente sobre los supuestos de cambio.
 
La implementación de este criterio también tiene implicaciones en la forma en que el SAT y otras autoridades fiscales revisan los rendimientos y las deducciones derivadas de intereses. La validez de la tasa pactada afecta directamente la materialidad de las operaciones financieras. Por ello, es fundamental que las áreas de cumplimiento fiscal y legal de las empresas realicen una auditoría de sus contratos vigentes para detectar posibles riesgos derivados de esta jurisprudencia.
 
La justicia mexicana está evolucionando hacia un modelo de mayor protección pro persona, eliminando formalismos que solo beneficiaban a las grandes estructuras corporativas. El derecho a una justa indemnización y a la reparación integral del daño moral también juega un rol secundario en estos casos cuando el actuar irregular del banco causa afectaciones emocionales o psíquicas al usuario, como lo han señalado otros precedentes de la Suprema Corte mencionados en sentencias relacionadas.
 
Es imperativo que los usuarios de la banca mexicana revisen sus estados de cuenta y comparen las tasas de interés vigentes con las que originalmente contrataron. Ante cualquier variación no justificada bajo los nuevos estándares de la Corte, tienen expedito su derecho para acudir a la Condusef o directamente a los tribunales civiles. La ley ya no es un cheque en blanco para las instituciones; es un escudo para la propiedad privada de los ciudadanos.
 
La asimetría informativa es el mayor enemigo de la competencia sana. Al obligar a los bancos a revelar todas las condiciones de modificación, se fomenta un mercado más transparente donde los usuarios pueden comparar productos financieros de manera real y efectiva. La competencia en el sector financiero de México se verá fortalecida por estas reglas de juego más equitativas, donde el cliente tiene el poder de la información.
 
Finalmente, este artículo periodístico busca difundir un hito legal que cambia la relación banco-cliente en nuestro país. La soberanía digital personal y la protección de los datos financieros también son temas transversales que se ven fortalecidos con sentencias que privilegian el consentimiento informado. La era de la arbitrariedad bancaria está siendo desmantelada párrafo a párrafo por el Poder Judicial de la Federación.
 
LO BUENO, LO MALO Y LO FEO
 
LO BUENO: Es la reafirmación del principio de igualdad contractual y la protección del derecho a la propiedad de los usuarios financieros. El fallo obliga a los bancos a ser transparentes y a dejar de usar cláusulas abusivas que les permitían cambiar las reglas a su antojo, garantizando que el ciudadano tenga certeza jurídica sobre sus ahorros y rendimientos.
 
LO MALO: Es que todavía existen miles de contratos vigentes en México que contienen estas cláusulas nulas y que seguirán aplicándose mientras los usuarios no demanden individualmente su invalidez. El proceso de limpieza administrativa en el sector bancario será lento y dependerá en gran medida de que los ciudadanos tomen una actitud proactiva en la defensa de sus derechos de consumo.
 
LO FEO: Es la persistente resistencia de las instituciones bancarias a actuar con ética y buena fe desde la firma del contrato. Es lamentable que tenga que intervenir un tribunal colegiado para recordarle a los bancos que no pueden disponer arbitrariamente de las tasas de interés, lo cual evidencia una cultura corporativa que prioriza el beneficio económico inmediato por encima del respeto a la ley y a sus propios clientes.
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31191577490?profile=RESIZE_710xPOR EL DR. GUILLERMO ROBERTSON ANDRADE.
La evolución de la seguridad social en nuestro país ha dado un paso de gigante hacia la protección real de quienes entregaron su vida al trabajo. El pasado diez de julio de 2026, los Plenos Regionales de la Judicatura Federal publicaron dos tesis fundamentales que aclaran una de las disputas más intensas en materia de pensiones. Se trata de las resoluciones PR.P.T.CN. J/10 L (12a.) y PR.P.T.CN.2 L (12a.), las cuales garantizan que los jubilados bajo la Ley del Seguro Social derogada reciban un incremento justo en sus ingresos mensuales.
 
El centro de la controversia radicaba en si los pensionados por cesantía en edad avanzada podían recibir dos beneficios de forma simultánea. Por un lado, el ajuste de su pensión al cien por ciento del salario mínimo general, y por otro, la aplicación del Factor 1.11 establecido en la reforma del año 2004. Durante mucho tiempo, diversos tribunales mantuvieron criterios encontrados, generando una incertidumbre jurídica que afectaba directamente el bolsillo de miles de familias mexicanas.
 
Algunos jueces consideraban que aplicar ambos incrementos representaba un sobrepago o un beneficio excesivo para el pensionado. Bajo esa lógica restrictiva, si una pensión ya había sido nivelada al mínimo garantizado, no debía recibir el aumento del Factor 1.11. Sin embargo, esta visión ignoraba que se trata de derechos con orígenes y finalidades distintas, cuya suma no es un privilegio, sino un acto de estricta justicia administrativa.
 
El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro Norte puso fin a esta discusión con una interpretación valiente y apegada a los derechos humanos. Los magistrados determinaron que el Factor 1.11 previsto en el Decreto de Reformas de 2004 es un beneficio independiente que debe aplicarse incluso a aquellas pensiones que ya fueron ajustadas al mínimo por el artículo 168 de la ley anterior.
 
La justificación legal de este fallo es impecable desde la óptica del principio pro persona. La Corte recordó que la finalidad del ajuste al salario mínimo es evitar que el pensionado caiga en un estado de indefensión absoluta, asegurando un ingreso básico para su subsistencia. Este es un derecho mínimo que no puede ser utilizado como pretexto para anular otros beneficios otorgados por el legislador mediante decretos posteriores.
 
El análisis profundo de la Duodécima Época judicial señala que el inciso a) del artículo décimo cuarto transitorio de la reforma es un mecanismo de nivelación para pensiones antiguas, mientras que el inciso b) otorga un incremento adicional. Al ser conceptos jurídicos distintos, el sistema normativo permite su aplicación conjunta y sucesiva, siempre buscando el mayor beneficio para la persona adulta mayor.
 
Es importante precisar que este incremento del once por ciento se aplica de manera única al momento de establecer el monto inicial de la pensión. Esto no debe confundirse con los aumentos anuales que se realizan cada mes de febrero según el Índice Nacional de Precios al Consumidor. La sentencia es clara: el Factor 1.11 fortalece la base de la pensión, asegurando que el jubilado inicie su etapa de retiro con un poder adquisitivo más digno.
 
Desde una perspectiva de derechos humanos, este fallo reconoce la especial vulnerabilidad de las personas de edad avanzada en México. Muchos de estos pensionados carecen de empleos formales adicionales y dependen exclusivamente de este pago para cubrir sus necesidades de alimentación, vivienda y salud. Negarles el incremento del Factor 1.11 bajo argumentos técnicos era, en los hechos, una forma de violencia institucional.
 
La Suprema Corte, a través de sus lineamientos en el Manual para Juzgar Casos de Personas Mayores, ha insistido en que la seguridad social es una herramienta para el disfrute de una vida digna. Esta jurisprudencia es la materialización de ese mandato, obligando a las autoridades a abandonar las interpretaciones que ahorran dinero al Estado a costa del bienestar de los ciudadanos más frágiles.
 
La interpretación conforme del artículo 168 de la ley derogada establece ahora un estándar de protección que no admite retrocesos. El acceso a una pensión mínima garantizada es un derecho humano reconocido no solo en nuestra Constitución, sino también en tratados internacionales como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
 
Para los especialistas en derecho laboral y consultores en seguridad social, esta noticia cambia las reglas del juego en los juicios contra el IMSS. A partir de ahora, las demandas que reclamen el pago correcto de la pensión basándose en el Factor 1.11 tienen un respaldo jurídico obligatorio en la región Centro-Norte, facilitando la recuperación de montos retroactivos para los pensionados.
 
La celeridad procesal es otra de las ventajas de este nuevo criterio. Al existir una jurisprudencia definida, los jueces de distrito ya no tienen margen para interpretaciones dudosas, lo que debería agilizar la resolución de miles de amparos directos que se encontraban detenidos esperando una definición sobre este tema. La justicia que llega tarde no es justicia, y este fallo acelera la reparación del daño.
 
El impacto económico de esta medida es significativo para los beneficiarios. Un incremento del once por ciento en la base de la pensión puede marcar la diferencia entre vivir en la precariedad o tener acceso a medicamentos y servicios básicos. Es un acto de redistribución de la riqueza social que fortalece el sistema solidario de pensiones en nuestro país.
 
La labor de los Plenos Regionales demuestra la madurez del Poder Judicial de la Federación. Resolver contradicciones de criterios de forma oportuna otorga certeza jurídica a los ciudadanos y a las instituciones, evitando que la suerte de un jubilado dependa de qué tribunal le toque conocer su caso. La igualdad ante la ley es hoy más real para los adultos mayores.
 
Este artículo periodístico busca empoderar a los jubilados para que revisen sus resoluciones de pensión. Si usted se pensionó bajo la ley de mil novecientos setenta y tres y su monto fue ajustado al mínimo, es probable que tenga derecho a reclamar este Factor 1.11 adicional. El conocimiento de sus derechos es la primera línea de defensa contra la burocracia administrativa.
 
Invitamos a las organizaciones de la sociedad civil y defensores de los derechos de la ancianidad a difundir este hito judicial. Es fundamental que la información llegue a los rincones más remotos del país, donde los pensionados a menudo desconocen que existen mecanismos legales para mejorar su situación económica de forma legal y segura.
 
LO BUENO, LO MALO Y LO FEO
LO BUENO: Es la consolidación de un derecho que dignifica los ingresos de los adultos mayores más vulnerables. La Corte ha priorizado la dignidad humana y el principio de justicia social por encima de interpretaciones contables restrictivas, asegurando que el Factor 1.11 y la pensión mínima sean beneficios acumulativos que mejoren la calidad de vida de quienes menos tienen.
 
LO MALO: Es que hayan tenido que pasar más de veinte años desde la reforma de dos mil cuatro para que los tribunales se pusieran de acuerdo en algo tan elemental. Durante dos décadas, miles de pensionados recibieron menos dinero del que legalmente les correspondía debido a la falta de claridad en las normas y a las contradicciones entre tribunales, una demora que para muchos llegó demasiado tarde.
LO FEO: Es la persistente resistencia de las instituciones de seguridad social para otorgar estos beneficios de forma automática. El hecho de que un jubilado tenga que acudir a un juicio de amparo para que se le aplique un factor de incremento que ya está previsto en la ley es una muestra de la burocracia deshumanizada que todavía impera en ciertos sectores del gobierno, apostando al cansancio del ciudadano.
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31191577270?profile=RESIZE_710xPOR EL DR. GUILELRMO ROBERTSON ANDRADE.
El sistema de ahorro para el retiro en México enfrenta un cambio de reglas que impacta directamente en la forma en que las instituciones financieras defienden sus recursos. La reciente publicación de la jurisprudencia PR.P.T.CS. J/17 L (12a.) por los Plenos Regionales establece un límite claro a las facultades de los tribunales laborales, impidiendo que se dicten condenas contra las administradoras de fondos sin que estas hayan tenido la oportunidad de defenderse en un juicio previo.
 
En el complejo ecosistema de la seguridad social mexicana, el fallecimiento de un trabajador detona una serie de trámites legales para que sus parientes puedan acceder a los recursos acumulados en su cuenta individual. Este proceso, conocido como declaración de legítimos beneficiarios, se tramita bajo una modalidad denominada procedimiento paraprocesal, el cual tiene una naturaleza especial y, en teoría, no debería ser contencioso ni generar litigios complejos en su etapa inicial.
 
Sin embargo, en la práctica jurídica nacional se había detectado una tendencia preocupante por parte de algunas autoridades laborales. Al emitir la resolución donde se declaraba quién tenía derecho a heredar las prestaciones del finado, los jueces aprovechaban el mismo documento para ordenar a la Afore la devolución inmediata de los saldos acumulados, a pesar de que la entidad financiera ni siquiera había sido llamada a participar en el expediente.
 
Este fenómeno generaba un estado de indefensión absoluta para las instituciones. La contradicción de criterios analizada por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro Sur revela que mientras algunos tribunales consideraban que la Afore no podía defenderse vía amparo por no ser parte oficial del trámite, otros advertían una violación flagrante al debido proceso y a la seguridad jurídica.
 
La nueva tesis, publicada este diez de julio de 2026, resuelve la disputa a favor de la legalidad institucional. El criterio determina que las Afores tienen interés jurídico pleno para promover un juicio de amparo directo cuando se les impone una obligación de pago o devolución de recursos en una resolución donde no fueron emplazadas, rompiendo con el mito de que son simples espectadoras en los trámites de beneficiarios.
 
La justificación de los magistrados se sustenta en que la resolución que dirime este tipo de procedimientos se equipara, por sus efectos, a un laudo o sentencia definitiva. Al tener esta jerarquía, el documento debe ajustarse estrictamente a los principios de verdad sabida y buena fe guardada, pero sobre todo, debe respetar el principio de congruencia que rige todo el sistema jurídico mexicano bajo los artículos 14 y 16 constitucionales.
 
Cuando un tribunal laboral introduce de oficio prestaciones que no fueron reclamadas originalmente y ordena a un tercero devolver dinero, está incurriendo en una extralimitación de facultades. La jurisprudencia señala que, aunque la orden se disfrace de una simple notificación administrativa, el efecto real es una condena que afecta el patrimonio y la operación de la entidad financiera, otorgándole el derecho constitucional a defenderse.
 
Este avance en la Duodécima Época protege la estabilidad del sistema de pensiones al evitar que los recursos se dispersen mediante mandatos judiciales viciados de origen. La Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 501 y 503, establece que la función del tribunal es investigar y declarar beneficiarios, pero no le otorga un cheque en blanco para saltarse las etapas procesales de un juicio formal de cobro de dinero.
 
La resolución de la contradicción de criterios 35/2026 también reivindica la línea jurisprudencial de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte. Al citar precedentes como la tesis 2a./J. 84/2017, el Pleno Regional reafirma que la seguridad social es un derecho que debe garantizarse bajo reglas claras, donde las instituciones y los ciudadanos tengan piso parejo en los tribunales federales.
 
Para los profesionales del sector, el mensaje es directo: el amparo directo es la vía idónea para combatir estas determinaciones. Ya no es necesario esperar a una etapa de ejecución forzosa para impugnar la ilegalidad de una condena sin rostro. La justicia federal ahora reconoce que la afectación a la esfera jurídica de la entidad financiera ocurre en el momento exacto en que se firma la declaración de beneficiarios con orden de pago.
 
La protección del debido proceso beneficia indirectamente a los trabajadores y sus familias. Al obligar a que los trámites se realicen conforme a la ley, se asegura que el pago de las pensiones y la devolución de fondos se haga de manera ordenada y transparente, evitando que litigios posteriores por falta de personalidad o emplazamiento retrasen aún más la entrega de los recursos a quienes realmente tienen derecho.
 
Esta jurisprudencia es de observancia obligatoria para todos los jueces y tribunales laborales de la región. Representa un freno a la discrecionalidad judicial que a menudo intentaba acelerar la entrega de fondos sacrificando las formalidades esenciales del procedimiento. La rapidez en la justicia no puede ser una excusa para la arbitrariedad o para ignorar a las partes involucradas en la cadena de pagos.
 
La estabilidad financiera de las administradoras es clave para la confianza de los ahorradores. Saber que sus fondos no serán movilizados mediante órdenes judiciales viciadas otorga una capa extra de seguridad al ahorro de millones de mexicanos. La justicia laboral en México transita así hacia un esquema de mayor rigor técnico, donde el principio pro actione no se confunde con la falta de rigor procesal.
 
En conclusión, la declaración de beneficiarios debe limitarse a su función declarativa. Si el beneficiario desea cobrar los recursos de la Afore y esta se niega, debe iniciarse un juicio ordinario donde ambas partes estén presentes. El atajo procesal que permitía condenar sin oír a la defensa ha quedado sepultado bajo este nuevo criterio obligatorio de la Duodécima Época.
 
Este artículo periodístico busca no solo informar, sino educar a los actores del sistema financiero sobre sus nuevas herramientas de defensa. En un país donde la burocracia suele ser lenta y los procesos confusos, contar con una guía clara sobre el interés jurídico y la procedencia del amparo es vital para la salud legal de cualquier organización que opere bajo las leyes mexicanas.
 
LO BUENO, LO MALO Y LO FEO
LO BUENO: Es la consolidación de la seguridad jurídica para las Afores e instituciones de seguridad social. Al reconocerles el derecho a promover amparo directo contra resoluciones en las que no fueron parte, se garantiza el respeto al debido proceso y se evita que las autoridades laborales dicten condenas de forma arbitraria y sin fundamento procesal, fortaleciendo el estado de derecho en el sistema financiero.
 
LO MALO: Es la persistencia de prácticas judiciales que buscan el “camino fácil” para resolver expedientes. El hecho de que tres tribunales colegiados tuvieran que entrar en una contradicción de criterios demuestra que todavía hay jueces que prefieren sacrificar las formas legales en aras de una supuesta agilidad, obligando a los entes financieros a recurrir a instancias superiores para corregir errores básicos de congruencia.
 
LO FEO: Es que, bajo la apariencia de proteger a los beneficiarios de trabajadores fallecidos, las autoridades laborales incurran en actos de ilegalidad que solo entorpecen la entrega real de los recursos. Emitir una condena contra una Afore que no fue emplazada no ayuda a la familia, sino que garantiza que el proceso termine en un amparo que retrasará meses o años el cobro efectivo del dinero, perjudicando finalmente a quienes más lo necesitan.
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31191576060?profile=RESIZE_710xPOR EL DR. GUILLERMO ROBERTSON ANDRADE.
La justicia constitucional en México ha dado un paso determinante hacia la dignificación de la participación política de los pueblos originarios. El pasado diez de julio de dos mil veintiséis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó una tríada de jurisprudencias que desmantelan el modelo de representación simulada que prevalecía en el estado de Nayarit. A través de las tesis P./J. 162/2026, 163/2026 y 164/2026, el máximo tribunal ha enviado un mensaje contundente: la inclusión indígena no es un acto de cortesía administrativa, sino un mandato constitucional de poder efectivo.
 
El origen de este hito jurídico se encuentra en la acción de inconstitucionalidad 129/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. El debate se centró en diversos artículos de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, los cuales establecían un régimen de representación indígena que, bajo un examen superficial, parecía incluyente, pero que en el fondo perpetuaba la marginación sistemática de estas comunidades en la toma de decisiones locales.
 
La primera gran victoria para la justicia social se plasma en la tesis P./J. 162/2026. En ella, la Corte declaró inconstitucional el artículo 52, párrafo cuarto, de la ley local. Dicha norma disponía que los representantes indígenas solo debían ser convocados a las sesiones de los ayuntamientos cuando se trataran asuntos que pudieran causar impacto en su vida y entorno. Este criterio de participación por invitación fue pulverizado por los ministros.
 
El Pleno consideró que restringir la asistencia de los representantes originarios a temas específicos decididos por el cabildo es incompatible con el mandato de representación permanente previsto en el artículo 2, apartado A, fracción X, de la Constitución Federal. La reforma de dos mil veinticuatro fue clara al reconocer el derecho de estos pueblos a elegir representantes ante los municipios, lo que supone una presencia constante y no episódica.
 
Para la Corte, permitir que el resto de los integrantes del ayuntamiento decidan cuándo es pertinente la presencia indígena reproduce relaciones de poder asimétricas. Esta visión paternalista vacía de contenido el derecho a la libre determinación, pues la participación política plena solo se materializa cuando los representantes toman parte en la totalidad de las decisiones gubernamentales, sin importar la temática en turno.
 
La segunda estocada a la simulación burocrática llegó con la tesis P./J. 163/2026. Esta resolución analizó los párrafos quinto y sexto del mismo artículo 52, los cuales limitaban la actuación de los representantes indígenas a tener simplemente voz en las sesiones. La Corte determinó que la porción normativa con derecho a voz es inconstitucional si no se acompaña del derecho a voto.
 
El razonamiento judicial fue implacable: limitar la intervención al uso de la palabra sin posibilidad de votar menoscaba cualquier incidencia real en las determinaciones del cabildo. Una representación sin voto es meramente formal y decorativa, lo que traiciona el espíritu de la reforma constitucional de 2024. La justicia no puede aceptar que los pueblos indígenas sean tratados como observadores pasivos en los órganos donde se define el destino de sus municipios.
 
Invocando el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pleno subrayó que la protección de los derechos de participación política exige que los pueblos indígenas influyan directamente en la formación de la voluntad política estatal. El voto es la herramienta mínima para garantizar que su visión sea tomada en cuenta en el equilibrio de fuerzas dentro de la administración pública municipal.
 
La tercera resolución, contenida en la tesis P./J. 164/2026, abordó un tema de crueldad económica encubierta: el carácter honorífico de estos cargos. El artículo 49 Bis de la ley nayarita establecía que los representantes indígenas no recibirían remuneración alguna por su trabajo. La Corte determinó que esta distinción es violatoria de los principios de igualdad sustantiva y no discriminación.
 
El legislador de Nayarit no pudo acreditar una razón objetiva para que los representantes indígenas fueran los únicos integrantes del ayuntamiento sin salario. Si bien el término “honorífico” intenta revestirse de prestigio, en el contexto normativo analizado se tradujo en una barrera material que impedía el ejercicio efectivo del cargo, privando a los representantes de los recursos indispensables para cumplir sus funciones.
 
Esta medida representaba una forma de discriminación indirecta, ya que solo se aplicaba a quienes ejercían representación en virtud de su pertenencia étnica. La representación política plena exige condiciones materiales que la hagan posible. Privar de sueldo a un representante indígena es, en la práctica, una forma de exclusión para quienes no cuentan con una posición económica privilegiada, perpetuando una forma estructural de desigualdad.
 
La ponencia de estas resoluciones estuvo a cargo de la ministra Loretta Ortiz Ahlf, quien logró una mayoría de siete y ocho votos respectivamente. El análisis se realizó bajo una suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez, demostrando que el Poder Judicial debe ser un guardián activo de los derechos humanos frente a leyes que, aunque bien intencionadas en el papel, terminan siendo regresivas en la realidad.
 
Estas sentencias consolidan una nueva era para los pueblos y comunidades indígenas en México. Ya no se trata solo de ser escuchados, sino de ser parte integrante y decisiva del Estado. Los ayuntamientos de todo el país, no sólo los de Nayarit, deberán revisar sus normativas para asegurar que la representación indígena sea permanente, remunerada y con pleno derecho a voto.
 
El mandato del artículo 1 constitucional obliga a todas las autoridades a promover, respetar y garantizar los derechos humanos bajo el principio de progresividad. Estas resoluciones del Pleno son la materialización de ese principio, cerrando la brecha entre la legalidad formal y la justicia material para las comunidades que históricamente han sido invisibilizadas en el cabildo.
 
Para los profesionales del sector y las organizaciones civiles, estas jurisprudencias son herramientas de empoderamiento jurídico. El precedente es claro: cualquier intento de limitar la participación indígena a temas específicos o de privarlos de remuneración puede ser combatido con éxito mediante el juicio de amparo o acciones de inconstitucionalidad basándose en estos criterios obligatorios.
 
El camino hacia una nación pluricultural real exige que el poder se comparta. México no puede seguir presumiendo su riqueza étnica mientras mantiene a los representantes de esa riqueza en la periferia de la toma de decisiones. Estas sentencias son el primer paso para que los ayuntamientos dejen de ser cotos cerrados de poder y se conviertan en verdaderos órganos de representación plural.
 
LO BUENO, LO MALO Y LO FEO
LO BUENO: Es la reafirmación judicial de que la representación indígena debe ser permanente, remunerada y con derecho a voto. La Corte ha destruido el modelo de participación simbólica, elevando el estatus de los representantes originarios al de pares dentro de los ayuntamientos, garantizando que tengan voz y peso real en todas las decisiones públicas.
LO MALO: Es que todavía en el año dos mil veintiséis existan leyes estatales que pretendan tratar a los pueblos indígenas como ciudadanos de segunda clase, limitando su sueldo y condicionando su participación a la agenda del cabildo. El hecho de que Nayarit haya legislado de esta forma revela una resistencia institucional profunda hacia la inclusión real.
LO FEO: Es el engaño retórico de utilizar el término “honorífico” para ocultar la exclusión económica de los representantes indígenas. Pretender que la representación de una comunidad es un honor que no merece salario, mientras el resto de los funcionarios sí cobran, es una muestra de violencia institucional que utiliza la cultura como excusa para la marginación material.
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31191575278?profile=RESIZE_710xPOR EL DR. GUILLERMO ROBERTSON ANDRADE.
El derecho a saber quién nos juzga o sanciona es un pilar fundamental de la seguridad jurídica. Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido una frontera clara entre la labor de un juez y la de un funcionario encargado de detectar el lavado de dinero. En sus jurisprudencias publicadas el diez de julio de dos mil veintiséis, el máximo tribunal del país determinó que la reserva de identidad de los servidores públicos en materia de operaciones ilícitas no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos.
La controversia se centró en el artículo 41, último párrafo, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, conocida comúnmente como Ley Antilavado. Una empresa sancionada alegó que ocultar el nombre de los funcionarios que intervienen en la aplicación de esta ley generaba un estado de indefensión. El argumento parecía sólido desde la lógica del debido proceso: ¿cómo saber si quien me sanciona tiene un conflicto de interés o si debo recusarlo si no sé quién es?
 
No obstante, en la tesis P./J. 168/2026, la Corte realizó una distinción técnica de gran calado. Los magistrados señalaron que la doctrina de los jueces sin rostro, desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nació de contextos penales de excepción donde se violaban sistemáticamente las garantías mínimas. En aquellos casos, el anonimato del juez impedía una defensa adecuada en un proceso criminal que podía privar de la libertad a las personas de forma arbitraria.
 
Para el Pleno, la aplicación de la Ley Antilavado pertenece estrictamente a la esfera administrativa y no a la penal de excepción. Los actos realizados por estas autoridades son procedimientos para prevenir y detectar operaciones financieras sospechosas a través de una coordinación interinstitucional. Por lo tanto, las reglas de oro que aplican a un proceso penal donde se juzga la libertad no pueden trasladarse de manera automática a un proceso administrativo donde el impacto es patrimonial a través de multas.
 
La justificación de la Corte reside en que el ciudadano cuenta con las garantías institucionales en una etapa posterior. Si una persona moral no está de acuerdo con una multa, tiene expedito su derecho para acudir a un juicio contencioso administrativo o a un juicio de amparo. Es en esa sede jurisdiccional donde el ciudadano conocerá la identidad del juez o magistrado que resolverá su caso y allí podrá ejercer su derecho de recusación si considera que existen motivos para dudar de su imparcialidad.
 
El Tribunal destacó que las causas de recusación están ligadas a aspectos personales del juzgador, pero estos no son requisitos de validez de los actos administrativos según la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En el mundo de la burocracia mexicana, la validez del acto se centra en la competencia de la institución y en que el documento esté debidamente fundado y motivado, más que en la identidad física o el nombre del servidor público que emite la boleta inicial.
Simultáneamente, en la tesis P./J. 167/2026, se analizó si era aplicable un criterio previo de 2015 que exigía que los nombres y cargos de los funcionarios aparecieran en todas las resoluciones. La Corte concluyó que aquel requisito es exclusivo para autoridades jurisdiccionales. La diferencia es vital para el sistema jurídico: las autoridades administrativas emiten actos que luego son controlados por un juez, mientras que las resoluciones de un juez son la culminación de un litigio que debe ser público y transparente.
 
El derecho a combatir el acto administrativo se materializa precisamente cuando el expediente llega a manos de un juez identificado. Allí es donde la firma, rúbrica y nombre completo del juzgador son obligatorios para dotar de validez al fallo judicial. Exigir este mismo nivel de identificación en la fase de investigación de actividades vulnerables podría poner en riesgo la integridad física de los servidores públicos que enfrentan estructuras criminales financieras altamente complejas en territorio nacional.
 
Es relevante subrayar que la Ley Antilavado maneja información sensible sobre flujos de capital que a menudo están vinculados a la delincuencia organizada. La reserva de identidad busca proteger a los analistas y auditores de posibles represalias, amenazas o coacciones, permitiendo que la vigilancia financiera del Estado sea operativa y segura para quienes la ejecutan. La seguridad jurídica del ciudadano no se anula, solo se traslada a la fase de revisión ante un juez con rostro.
 
LO BUENO, LO MALO Y LO FEO
 
LO BUENO: Es la protección efectiva de la integridad de los analistas y auditores que operan la Ley Antilavado. En un entorno de seguridad complejo como el de México, salvaguardar los datos personales de quienes rastrean el dinero ilícito es una medida de sentido común que permite que la justicia financiera siga funcionando sin que los servidores públicos sean blanco de amenazas directas, manteniendo el equilibrio mediante el control judicial posterior.
LO MALO: Es la pérdida de transparencia inmediata en la interacción entre el ciudadano y la autoridad. Al eliminar el nombre y apellido del funcionario del acto administrativo inicial, se crea una barrera que puede dificultar la identificación de actos de corrupción o nepotismo en tiempo real. Aunque existe el juicio posterior para corregir abusos, la fase inicial del procedimiento se vuelve más opaca para el sujeto que está siendo investigado.
LO FEO: Es que la realidad de la violencia en el país obligue a las instituciones a recurrir al anonimato para poder aplicar la ley. El hecho de que la SCJN tenga que validar la reserva de identidad de funcionarios administrativos para proteger sus vidas es un síntoma doloroso de la fragilidad del estado de derecho, donde el miedo a las represalias del crimen organizado termina dictando la forma en que se estructuran los requisitos de validez de nuestros actos legales.
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31189013896?profile=RESIZE_710xPor el Dr. José Miguel Morales Arias.
JALISCO MÉXICO.- Si vives en Guadalajara o estás de visita en la ciudad, entre las propuestas gastronómicas que vale la pena descubrir destaca Somalu Restaurante Internacional & Boutique de Vino, ubicado en Justo Sierra 1970, colonia Ladrón de Guevara. Somalu ofrece una experiencia que trasciende la mera comida. Su propuesta fusiona una cuidada cocina internacional con una selecta boutique de vinos, mixología de autor y un ambiente elegante pensado para disfrutar sin prisas. Entre los platillos más recomendados resalta el tataki de picaña, junto a un atractivo menú mexicano-español diseñado por el chef español Massimo Medina, quien combina con maestría técnicas mediterráneas e ingredientes locales mexicanos.Uno de los grandes distintivos de Somalu es la atención personalizada de su propietaria y todo su equipo, que logran que cada comensal se sienta verdaderamente bienvenido desde el primer instante. La experiencia se enriquece con una impresionante cava de vinos, una destacada carta de coctelería y un acogedor bar en la planta alta. Además, cada rincón del restaurante refleja los detalles cuidadosamente seleccionados por su propietaria.El espacio alberga una exposición permanente de pinturas y fotografías que elevan el ambiente y convierten la visita en una experiencia sensorial completa, donde gastronomía, arte, diseño y hospitalidad se encuentran en perfecta armonía. Somalu no es solo un lugar para comer: es un espacio para disfrutar, descubrir y compartir momentos memorables. Sin duda, una experiencia imperdible para quien visite Guadalajara.
 
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31188707063?profile=RESIZE_710xGUADALAJARA, JALISCO | 27 DE JUNIO DE 2026 / En un ambiente de diálogo, tradición y excelencia cafetalera, Nudo Verde Coffee Roasters, en su sucursal de Guadalajara, fue sede de una distinguida cata y presentación de cafés de especialidad provenientes de El Salvador, un encuentro que reunió a representantes del sector empresarial, autoridades gubernamentales e invitados especiales.

La presentación estuvo encabezada por el cónsul de El Salvador en Guadalajara, Daniel Gutiérrez, y por el Dr. José Miguel Morales, director de Nudo Verde Coffee Roasters, quienes compartieron con los asistentes la historia, la tradición y la calidad que distinguen al café salvadoreño como uno de los más reconocidos del mundo.

CAFÉS DE ESPECIALIDAD CON IDENTIDAD SALVADOREÑA

Durante la cata, los invitados tuvieron la oportunidad de conocer los perfiles sensoriales de cafés de especialidad cuidadosamente seleccionados, apreciando sus notas aromáticas, su complejidad en taza y las características que hacen del café de El Salvador un referente internacional por la calidad de sus granos y sus procesos de producción.

El evento contó con la presencia de destacados representantes del ámbito empresarial y gubernamental, quienes intercambiaron ideas sobre las oportunidades de colaboración para fortalecer los vínculos comerciales, culturales y gastronómicos entre México y El Salvador, utilizando al café como un puente de unión entre ambas naciones.

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IMPULSO A LA CULTURA CAFETALERA

En su intervención, el Dr. José Miguel Morales destacó la importancia de impulsar la cultura del café de especialidad y de generar espacios donde productores, empresarios y consumidores puedan conocer de cerca el trabajo que existe detrás de cada taza.

Por su parte, el cónsul Daniel Gutiérrez reiteró el compromiso del Consulado de El Salvador en Guadalajara de promover los productos emblemáticos de su país y fortalecer las relaciones económicas y culturales con México. Asimismo, reconoció el esfuerzo de Nudo Verde Coffee Roasters por abrir este espacio de difusión y apreciación del café salvadoreño.

COMPROMISO CON LA CALIDAD Y EL ORIGEN

Con este encuentro, Nudo Verde Coffee Roasters reafirma su compromiso de acercar a sus clientes cafés de origen excepcional, promover la cultura cafetalera y consolidarse como un punto de encuentro para el intercambio de experiencias, conocimientos y oportunidades que impulsan el desarrollo de la industria del café de especialidad.

ACERCA DE NUDO VERDE COFFEE ROASTERS

Nudo Verde Coffee Roasters es una empresa mexicana dedicada a la selección, el tueste y la comercialización de cafés de especialidad. Está comprometida con la calidad, la innovación y el fortalecimiento de relaciones directas con productores nacionales e internacionales, llevando a cada taza una experiencia auténtica que refleja el origen y la excelencia del café.

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31188543273?profile=RESIZE_710xPOR ELD R. GUILLERMO ROBERTSON ANDRADE.

La justicia mexicana ha dado un paso decisivo en la protección de los derechos de la comunidad LGBTIQ+ al emitir una sentencia que redefine los límites de actuación de las compañías aseguradoras. El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en cumplimiento de los criterios fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el amparo directo D.C. 800/2022, estableciendo que las aseguradoras no pueden aplicar criterios discriminatorios ni ocultar condiciones contractuales que perjudiquen a parejas del mismo sexo.

El caso tuvo su origen cuando una pareja de mujeres, junto con su hija menor de edad, demandó a una importante aseguradora al solicitar la nulidad de un contrato de gastos médicos mayores. La controversia surgió al advertir que la empresa utilizaba terminología considerada discriminatoria y restringía de manera injustificada las coberturas relacionadas con maternidad y salud reproductiva, únicamente por la orientación sexual de las aseguradas.

UN LENGUAJE QUE TAMBIÉN DISCRIMINA

Uno de los agravios más relevantes fue el uso de la etiqueta "P.M. SEXO" en las tarjetas médicas y certificados del seguro. En lugar de reconocer la calidad de cónyuge, como ocurría con las parejas heterosexuales, la aseguradora empleó una denominación que las demandantes consideraron ofensiva y estigmatizante.

El Tribunal concluyó que esa clasificación carecía de justificación objetiva y constituía una expresión sustentada en prejuicios de género y orientación sexual, incompatible con el principio constitucional de igualdad y no discriminación.

COBERTURAS DIFERENTES PARA FAMILIAS DIFERENTES

Además del lenguaje empleado, la aseguradora incurrió en una práctica de discriminación directa al excluir las coberturas correspondientes a parto y cesárea para esta familia. Paradójicamente, esas mismas prestaciones sí eran reconocidas a trabajadores heterosexuales que ocupaban el mismo nivel jerárquico dentro de la empresa.

Para el Tribunal, dicha exclusión representó una vulneración directa de los derechos a la igualdad y a la protección de la salud, al establecer un trato diferenciado sin fundamento constitucional.

LA DISCRIMINACIÓN ES UNA CONDUCTA CONTINUA

El procedimiento judicial enfrentó inicialmente un obstáculo importante. Un juzgado local decretó el sobreseimiento al considerar prescrita la acción.

Sin embargo, el Tribunal Colegiado corrigió ese criterio al establecer que los actos discriminatorios poseen naturaleza continua. El plazo para ejercer la acción no comienza necesariamente con el primer acto de discriminación, sino cuando la persona afectada adquiere plena conciencia de que el trato recibido responde a una conducta arbitraria y discriminatoria.

Este razonamiento fortalece significativamente la protección judicial de quienes enfrentan prácticas discriminatorias prolongadas.

LOS DAÑOS PUNITIVOS COMO MECANISMO DE JUSTICIA

Uno de los aspectos más relevantes del precedente fue la intervención de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El máximo tribunal determinó que no resulta indispensable solicitar expresamente los daños punitivos como una prestación autónoma desde el escrito inicial de demanda. Basta con reclamar la indemnización por daño moral derivado de actos discriminatorios para que el juzgador tenga la obligación de analizar la procedencia de este componente sancionador.

Los daños punitivos cumplen una función distinta a la reparación económica tradicional. No buscan únicamente compensar a la víctima, sino desincentivar futuras conductas ilícitas mediante una sanción ejemplar dirigida a quien incurrió en prácticas particularmente graves.

En este caso, la elevada capacidad económica de la aseguradora y la acreditación de que ocultó durante once meses las condiciones generales del contrato fueron elementos determinantes para justificar una respuesta judicial más severa.

UNA INDEMNIZACIÓN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

La sentencia enfatiza que el derecho a una reparación integral exige analizar cada caso desde una perspectiva de género y de derechos humanos.

El juzgador debe identificar las desigualdades estructurales presentes en los contratos de adhesión y valorar el impacto diferenciado que determinadas políticas empresariales producen sobre mujeres y familias diversas. No se trata de otorgar privilegios, sino de corregir relaciones contractuales marcadas por evidentes asimetrías de poder.

EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ TAMBIÉN FUE PROTEGIDO

La resolución también incorporó una dimensión especialmente relevante relacionada con la hija menor de edad de las demandantes.

Aunque la aseguradora sostuvo que la menor no podía considerarse afectada porque aún no había nacido cuando se celebró el contrato, el Tribunal acudió al concepto jurídico de nasciturus para reconocer que su bienestar futuro dependía de la estabilidad médica y económica de sus madres.

En consecuencia, determinó que la falta de cobertura también repercutió sobre la esfera jurídica de la menor y debía ser considerada dentro del análisis constitucional del caso.

MAYOR TRANSPARENCIA PARA EL SECTOR ASEGURADOR

Respecto de los derechos de las personas consumidoras de servicios financieros, la sentencia invocó el artículo 28 constitucional para recordar que las aseguradoras están obligadas a actuar con los más altos estándares de diligencia.

Ocultar las exclusiones del contrato o registrar condiciones generales de manera poco transparente ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas constituye una violación al derecho de información de los usuarios y afecta directamente el equilibrio contractual.

Como consecuencia de este criterio, el juez responsable deberá emitir una nueva sentencia para cuantificar nuevamente el daño moral. La indemnización ya no podrá fijarse de manera arbitraria, sino que deberá considerar tanto la gravedad de la discriminación como la capacidad económica de la aseguradora, garantizando que la reparación cumpla verdaderamente una función compensatoria y preventiva.

UN PRECEDENTE PARA TODAS LAS FAMILIAS DIVERSAS

Este fallo representa un avance significativo para la cultura de la igualdad en México. Envía un mensaje claro al sector asegurador: la discriminación por orientación sexual genera consecuencias jurídicas y económicas relevantes.

La resolución también obliga a las instituciones financieras a revisar sus manuales, contratos, sistemas informáticos y políticas internas para eliminar cualquier lenguaje o práctica que implique un trato desigual hacia las familias diversas.

Al mismo tiempo, reafirma que la dignidad humana prevalece sobre los intereses comerciales y que ningún contrato privado puede desconocer los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

Finalmente, este precedente recuerda que el juicio de amparo continúa siendo una herramienta eficaz para combatir actos de discriminación y exigir una reparación integral cuando empresas privadas vulneran derechos fundamentales.

A medida que evoluciona el derecho mexicano, también lo hacen las obligaciones del sector financiero. La igualdad de trato y la transparencia contractual han dejado de ser simples buenas prácticas para convertirse en exigencias constitucionales ineludibles. La sentencia recaída en el expediente D.C. 800/2022 constituye un paso importante hacia un sistema asegurador más incluyente y respetuoso de la diversidad familiar.

LO BUENO, LO MALO Y LO FEO

LO BUENO

La consolidación del criterio de que los daños punitivos forman parte de la reparación integral en casos de discriminación grave, aun cuando no hayan sido reclamados expresamente como una prestación independiente. Además, el precedente fortalece la protección de las familias diversas al exigir que las aseguradoras otorguen el mismo trato, las mismas coberturas y el mismo respeto a todas las parejas, eliminando prácticas y etiquetas discriminatorias.

LO MALO

El prolongado tiempo que las afectadas tuvieron que invertir para obtener justicia. El recorrido por distintas instancias judiciales, incluyendo la intervención de la Suprema Corte, evidencia que todavía existen importantes barreras de acceso a la justicia que generan un desgaste económico y emocional considerable para quienes buscan el reconocimiento de sus derechos fundamentales.

LO FEO

La conducta sistemática de la aseguradora, que no solo restringió coberturas médicas esenciales con base en la orientación sexual de las aseguradas, sino que además ocultó durante casi un año las condiciones generales del contrato. Este tipo de prácticas refleja una preocupante falta de ética empresarial y demuestra cómo la opacidad contractual puede convertirse en un instrumento de discriminación que pone en riesgo la salud, la dignidad y el bienestar de las personas.

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31188542873?profile=RESIZE_710xPOR EL DR. GUILLERMO ROBERTSON ANDRADE.

La justicia familiar en México atraviesa una etapa de profunda transformación, en la que el formalismo procesal debe ceder ante el bienestar de niñas, niños y adolescentes. La reciente resolución del amparo en revisión 350/2025 pone de manifiesto la complejidad de equilibrar los derechos parentales con la seguridad física y emocional de los menores en contextos de divorcio altamente conflictivos. Este fallo constituye un referente para comprender cómo opera actualmente el escrutinio reforzado dentro del sistema jurídico mexicano.

El conflicto fue analizado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y tuvo su origen en un juicio de divorcio incausado iniciado en dos mil veintitrés. Durante el procedimiento, el juez familiar determinó que el padre de un niño de apenas tres años únicamente podría convivir con su hijo de forma supervisada dentro de las instalaciones del Centro de Convivencia Familiar (Cocefam). La medida fue confirmada en apelación, por lo que el progenitor acudió al juicio de amparo.

EL ERROR QUE CERRÓ INDEBIDAMENTE EL ACCESO A LA JUSTICIA

Uno de los aspectos centrales del expediente fue la decisión inicial de la Jueza Cuarto de Distrito en Materia Civil, quien resolvió sobreseer el juicio de amparo indirecto al considerar que existía cosa juzgada. A su juicio, un amparo directo previamente resuelto impedía volver a analizar el asunto.

Sin embargo, el Tribunal Colegiado concluyó que dicho razonamiento era incorrecto. El procedimiento anterior se refería exclusivamente a una alerta migratoria y no a la constitucionalidad del régimen de convivencias supervisadas. En consecuencia, no existía identidad material entre ambos litigios.

Bajo la ponencia del magistrado Juan Jaime González Varas, el órgano colegiado determinó que, cuando están involucrados derechos de niñas, niños o adolescentes, la figura de la cosa juzgada debe examinarse con un estándar particularmente estricto. No basta una coincidencia contextual; es indispensable que exista identidad absoluta entre los asuntos para impedir un nuevo análisis judicial.

EL PRINCIPIO PRO ACTIONE COMO GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL

La resolución encuentra sustento en el principio pro actione, conforme al cual, cuando exista duda razonable sobre la procedencia de un juicio, debe privilegiarse el acceso efectivo a la justicia.

El Tribunal recordó que el juicio de amparo posee una naturaleza eminentemente tutelar y no puede convertirse en víctima de interpretaciones excesivamente formalistas. Impedir el análisis de una medida que impacta directamente la vida de un menor con base en tecnicismos procesales vulnera el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LAS CONVIVENCIAS SUPERVISADAS NO SON UN CASTIGO

Al estudiar el fondo del asunto, el Tribunal analizó la constitucionalidad del artículo 941 Ter del Código de Procedimientos Civiles local. El padre sostenía que las convivencias supervisadas constituían una sanción injustificada que debilitaba el vínculo paterno-filial.

La sentencia descartó esa interpretación. Explicó que las convivencias dentro del Cocefam no tienen naturaleza punitiva, sino protectora. Su finalidad consiste en proporcionar un espacio neutral, seguro y adecuado para preservar el contacto entre padres e hijos cuando existen antecedentes o denuncias de violencia familiar.

El interés superior de la niñez, previsto en el artículo 4 constitucional, fue el eje rector de toda la resolución. Considerando la corta edad del menor y el contexto de alta conflictividad entre sus padres, el Tribunal estimó que la supervisión de un tercero resultaba proporcional, necesaria y razonable para proteger su estabilidad emocional.

MEDIDAS TEMPORALES Y SUJETAS A REVISIÓN

La resolución también subraya que las convivencias supervisadas poseen un carácter estrictamente instrumental y revisable. No constituyen restricciones permanentes ni implican la pérdida del derecho de convivencia del padre.

Se trata de medidas temporales que pueden modificarse conforme evolucionen las circunstancias familiares. En ese sentido, el Tribunal fomenta el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos, particularmente la mediación prevista en el artículo 287 del Código Civil, como vía para reconstruir las relaciones familiares sin depender exclusivamente de decisiones judiciales.

Asimismo, el órgano colegiado retomó criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre ellos la tesis 1a. CI/2016 (10a.), que reconoce la obligación del Estado de adoptar medidas preventivas cuando exista riesgo para niñas, niños o adolescentes. Desde esa perspectiva, la convivencia supervisada representa una herramienta de protección preventiva y no una limitación arbitraria de los derechos parentales.

UNA JUSTICIA FAMILIAR CON PERSPECTIVA DE INFANCIA

El caso también pone de relieve la importancia institucional del Centro de Convivencia Familiar de la Ciudad de México. Estos espacios permiten desarrollar convivencias bajo supervisión profesional y generan reportes objetivos que posteriormente sirven como elementos de valoración para las autoridades judiciales al resolver asuntos de custodia o convivencia definitiva.

El Tribunal fue enfático en señalar que, aunque no es posible suplir la deficiencia de la queja para hacer procedente un juicio improcedente, en este expediente la improcedencia fue incorrectamente declarada. Al revocar el sobreseimiento, protegió tanto la esfera jurídica del padre como el derecho del menor a que el acto reclamado fuera revisado constitucionalmente.

Otro aspecto relevante consiste en el reconocimiento del derecho del niño a mantener vínculos con su familia ampliada. La resolución precisa que las convivencias supervisadas no impiden la comunicación con abuelos y otros familiares cercanos, ni excluyen el uso de medios electrónicos cuando ello resulte compatible con el bienestar y las rutinas del menor.

La sentencia también resalta la importancia de la motivación reforzada. Toda decisión que limite la convivencia entre un padre y su hijo debe sustentarse en elementos objetivos que acrediten la existencia de un riesgo real. En este caso, los antecedentes de violencia familiar y los informes especializados aportaron una justificación suficiente para mantener temporalmente la medida supervisada.

UN PRECEDENTE QUE PRIORIZA A LA NIÑEZ

Este criterio confirma la evolución de la justicia familiar mexicana hacia un modelo centrado en los derechos de la infancia. La resolución demuestra que el acceso efectivo a la justicia y el interés superior de la niñez deben prevalecer sobre interpretaciones excesivamente rígidas de las normas procesales.

En conclusión, la Justicia de la Unión concedió el amparo únicamente para dejar sin efectos el sobreseimiento dictado por la juez de Distrito, pero negó la protección constitucional respecto del fondo del asunto, al considerar que las convivencias supervisadas son compatibles con la Constitución cuando responden al interés superior del menor. El mensaje es contundente: el derecho de los padres a convivir con sus hijos no es absoluto y siempre debe armonizarse con la protección integral de niñas, niños y adolescentes.

LO BUENO, LO MALO Y LO FEO

LO BUENO

La consolidación del escrutinio reforzado como obligación judicial cuando existen derechos de niñas, niños o adolescentes involucrados. Al revocar el sobreseimiento y estudiar el fondo del asunto, el Tribunal garantizó un acceso efectivo a la justicia y reafirmó que el interés superior de la niñez debe prevalecer sobre interpretaciones excesivamente formalistas.

LO MALO

La incorrecta aplicación de la figura de la cosa juzgada por parte de la juez de Distrito. Este tipo de decisiones obliga a las partes a prolongar innecesariamente los litigios, incrementando los costos y la incertidumbre jurídica en asuntos tan sensibles como la convivencia entre padres e hijos.

LO FEO

La persistencia de conflictos familiares marcados por la violencia y la confrontación que obligan al Estado a intervenir mediante convivencias supervisadas. Que un padre solo pueda convivir con su hijo bajo vigilancia institucional evidencia el profundo deterioro de las relaciones familiares y el elevado costo emocional que estas disputas generan para los menores, quienes terminan soportando las consecuencias de conflictos que nunca debieron recaer sobre ellos.

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31188536266?profile=RESIZE_710xPOR EL DR. GUILLERMO ROBRTSON ANDRADE.

El sistema de justicia para adolescentes en México se presenta como garantista y humano, pero la realidad que enfrentan muchos menores en las salas de audiencia suele ser muy distinta. La reciente resolución del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, dentro del recurso de revisión 20/2025, constituye un testimonio de cómo la violencia institucional puede operar bajo el amparo de la ley y de cómo la justicia federal debe intervenir para corregir graves violaciones al debido proceso.

Este caso, que hoy ocupa un lugar destacado en el análisis de los derechos humanos, narra la experiencia de una joven de apenas dieciséis años. Todo comenzó con un cateo realizado en un domicilio de Morelos, en abril de dos mil veinticuatro, donde fue detenida bajo el argumento de poseer armas de fuego de uso exclusivo del Ejército. Sin embargo, lo que parecía un procedimiento penal ordinario terminó convirtiéndose en una cadena de irregularidades procesales que ignoraron por completo el interés superior de la niñez.

UNA FLAGRANCIA CONSTRUIDA SOBRE SUPOSICIONES

La detención de la adolescente fue considerada inicialmente legal bajo la figura de flagrancia, una determinación que el Tribunal Colegiado revocó con una argumentación sólida. La joven no fue sorprendida portando arma alguna; las armas fueron localizadas dentro de una habitación, sobre una cama, minutos después de que ella y otros ocupantes abandonaran el inmueble. El denominado "radio de acción" invocado por la fiscalía no equivale a la percepción sensorial directa que exige la Constitución para justificar una detención sin orden judicial.

Resulta preocupante que el juez de Distrito validara de manera prácticamente automática esa detención. Al hacerlo, pasó por alto que la flagrancia debe ser evidente e inequívoca, conforme a la doctrina desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este expediente se intentó construir una flagrancia mediante inferencias posteriores al hallazgo de las armas, una práctica incompatible con las garantías constitucionales y que abre la puerta a detenciones arbitrarias sustentadas en sospechas y no en hechos percibidos directamente.

UNA AUDIENCIA INTERMINABLE Y UN PROCESO DESIGUAL

Uno de los aspectos más cuestionables del caso fue la duración de la audiencia inicial: nueve horas con treinta y siete minutos. Para una adolescente, ser sometida a un procedimiento que concluyó alrededor de las cuatro de la madrugada no solo representa una falta de celeridad, sino una afectación directa a su integridad. Los principios de concentración y continuidad fueron desvirtuados mediante múltiples recesos que permitieron a la fiscalía corregir las deficiencias de su investigación.

Durante la audiencia, el propio Ministerio Público reconoció en tres ocasiones que no contaba con elementos suficientes para continuar e incluso solicitó retirar su petición. Pese a ello, la jueza de Control impidió que la fiscalía se desistiera y mantuvo privada de la libertad a la adolescente mientras esperaba instrucciones de sus superiores mediante correo electrónico. Esta actuación fue considerada una indebida invasión de funciones, ya que el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente al Ministerio Público.

La desigualdad procesal también quedó evidenciada cuando la jueza permitió incorporar un dictamen en balística fuera del plazo constitucional de treinta y seis horas. La prueba fue presentada más de ocho horas después del vencimiento del término legal y resultó determinante para la clasificación del delito. Su admisión otorgó una ventaja indebida al órgano acusador y colocó a la defensa en una evidente situación de indefensión, al no disponer del tiempo necesario para analizar una prueba técnica presentada de forma extemporánea.

EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ FUE IGNORADO

El sistema de justicia para adolescentes exige una verdadera especialización, entendida no solo como formación técnica, sino como una actitud orientada a la protección integral de los menores. En este expediente, la adolescente manifestó expresamente que no comprendía las imputaciones formuladas en su contra. En lugar de garantizar la accesibilidad del procedimiento y asegurar que entendiera plenamente lo que ocurría, las autoridades continuaron el proceso con la misma rigidez que si se tratara de una persona adulta.

La imposición del internamiento preventivo representó la culminación de una serie de decisiones sustentadas en criterios subjetivos y discriminatorios. La jueza argumentó que la joven carecía de arraigo porque su madre no acudió oportunamente a la audiencia —a pesar de residir en otra entidad federativa y haber sido notificada tardíamente— y porque la adolescente trabajaba vendiendo nieves en lugar de encontrarse inscrita en una institución educativa.

Criminalizar la pobreza y la falta de una red de apoyo familiar resulta incompatible con los estándares de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Que una menor no estudiara o que su familia enfrentara limitaciones económicas para trasladarse no podía justificar una medida cautelar tan severa. Por el contrario, esas circunstancias debieron motivar acciones de protección y acompañamiento, no la privación preventiva de la libertad.

UNA SENTENCIA QUE RESTITUYE DERECHOS

El Tribunal Colegiado, bajo la ponencia del magistrado Roberto Soto Castor, recordó que el internamiento preventivo no procede de manera automática por la gravedad del delito imputado. Su imposición exige un análisis de proporcionalidad que, en este caso, nunca fue realizado. La justicia federal concluyó que no existía una justificación suficiente para descartar medidas cautelares menos restrictivas, como el resguardo domiciliario o la presentación periódica.

La sentencia constituye un precedente relevante al ordenar el sobreseimiento de la causa penal con efectos de sentencia absolutoria. Al declararse inválido el auto de vinculación a proceso por sustentarse en una prueba presentada fuera del plazo constitucional, desaparecieron los elementos jurídicamente válidos para continuar el procedimiento. Con ello se garantiza también el principio de non bis in idem, evitando que la joven vuelva a ser procesada por los mismos hechos.

La resolución ordenó además la elaboración de un formato de lectura fácil para que la joven, hoy mayor de edad, pudiera comprender plenamente las razones por las cuales recuperó su libertad y el alcance de la protección judicial obtenida. Esta decisión representa un avance importante hacia una justicia verdaderamente accesible e incluyente.

UN LLAMADO A REFORMAR LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

La actuación de la Defensoría Pública Federal resultó determinante. Frente a un proceso marcado por múltiples irregularidades, sostuvo una estrategia basada en los estándares constitucionales y en instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño. El caso demuestra la importancia de contar con una defensa técnica capaz de vigilar el respeto al debido proceso y de cuestionar las decisiones judiciales cuando estas vulneran derechos fundamentales.

Este precedente también evidencia la necesidad urgente de fortalecer la capacitación de jueces y operadores del sistema de justicia en perspectiva de infancia. El formalismo procesal no puede convertirse en un mecanismo que profundice la vulnerabilidad de los adolescentes sometidos a un proceso penal.

La decisión del Tribunal Colegiado constituye un ejemplo de tutela judicial efectiva. Al resolver directamente el fondo del asunto, en lugar de devolver el expediente para repetir las irregularidades, restituyó los derechos de una ciudadana que fue víctima del propio sistema encargado de protegerla.

La violencia institucional solo puede combatirse mediante resoluciones que hagan prevalecer la Constitución sobre las prácticas burocráticas. El mensaje para las fiscalías del país es claro: los plazos constitucionales deben respetarse con absoluto rigor, especialmente cuando están involucrados adolescentes. Si una investigación no logra integrarse dentro del término legal, la consecuencia no puede ser la flexibilización de las reglas procesales, sino la protección efectiva de la libertad personal.

En conclusión, este caso refleja la distancia que aún existe entre el marco jurídico y la práctica cotidiana de la justicia penal en México. Sin embargo, mientras existan tribunales dispuestos a ejercer un control constitucional estricto y a corregir decisiones sustentadas en apreciaciones subjetivas, seguirá existiendo una vía para garantizar los derechos de quienes enfrentan el sistema penal en condiciones de especial vulnerabilidad.

LO BUENO, LO MALO Y LO FEO

LO BUENO

La firme respuesta del Tribunal Colegiado al conceder el amparo con efectos de sobreseimiento y sentencia absolutoria. La resolución no solo restituyó la libertad de la joven, sino que impidió que vuelva a ser procesada por los mismos hechos, aplicando un criterio de mayor protección frente a las graves violaciones al debido proceso y a la presunción de inocencia.

LO MALO

La actuación del juez de Distrito, que inicialmente validó todas las irregularidades del procedimiento. Resulta preocupante que quien debía fungir como primer garante del control constitucional omitiera cuestionar una audiencia de más de nueve horas y la admisión de pruebas presentadas fuera del plazo legal, prolongando innecesariamente la incertidumbre jurídica de la adolescente.

LO FEO

La actuación de la jueza de Control y de la Fiscalía de Morelos, al someter a una adolescente a una audiencia de casi diez horas durante la madrugada, impedir su liberación cuando la propia fiscalía pretendía desistirse y utilizar su situación económica y educativa como argumento para justificar el internamiento preventivo. Estas decisiones representan una expresión particularmente grave de violencia institucional y de revictimización dentro del sistema de justicia para adolescentes.

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31188531471?profile=RESIZE_710xPOR EL DR. GUILELRMO ROBERTSON ANDRADE.

La justicia mexicana ha dado un paso determinante en la consolidación de la autonomía de los pueblos originarios frente a los intereses de las grandes corporaciones. El pasado tres de julio de dos mil veintiséis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó una jurisprudencia que sacude los cimientos de la estrategia legal de la industria extractiva en el país. La tesis P./J. 144/2026 (12a.) establece con claridad que las empresas no pueden utilizar el derecho a la consulta indígena como un escudo para proteger sus propios intereses comerciales.

El origen de este criterio jurídico se remonta a la polémica reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo de dos mil veintitrés. En aquel momento, el Poder Ejecutivo Federal impulsó cambios profundos en la Ley Minera, la Ley de Aguas Nacionales y la Ley General del Equilibrio Ecológico, con el objetivo de endurecer las reglas para el otorgamiento de concesiones. La reforma buscó priorizar el consumo humano de agua y limitar la duración de las explotaciones mineras, lo que generó una respuesta inmediata del sector privado.

Una persona moral, titular de diversas concesiones mineras, promovió un juicio de amparo indirecto alegando que el decreto de reforma era inconstitucional. El argumento principal de la empresa no fue su afectación económica directa, sino un supuesto celo por los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. La minera sostuvo que el Estado mexicano había violado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo al no realizar una consulta previa a las comunidades que podrían verse afectadas por las nuevas reglas de concesión.

Este movimiento legal fue interpretado por numerosos analistas como una estrategia de interés legítimo simulado. La empresa pretendía que el Poder Judicial anulara la reforma completa basándose en la omisión de una formalidad destinada a proteger derechos colectivos ajenos. Sin embargo, al llegar el recurso de revisión al máximo tribunal, las ministras y los ministros decidieron poner un alto a lo que consideraron una usurpación de la legitimidad de los pueblos indígenas.

LA CONSULTA PREVIA ES UN DERECHO EXCLUSIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

El criterio jurídico emanado del Pleno determina que los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar la omisión de la consulta previa. Esto significa que una empresa privada, por más que sus operaciones coincidan geográficamente con territorios indígenas, no tiene derecho a hablar en su nombre ni a reclamar la violación de un derecho que pertenece exclusivamente a los pueblos originarios por su calidad de sujetos de derecho público.

La justificación de la Corte se apoya firmemente en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este precepto reconoce la composición pluricultural de la nación y garantiza a los pueblos indígenas su derecho a la libre determinación. Asimismo, se citaron los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, que establecen que la obligación de consultar a los pueblos interesados debe cumplirse de buena fe y con el propósito de alcanzar acuerdos o lograr su consentimiento.

El Pleno razonó que el derecho a la consulta previa constituye una garantía de participación política y de protección del entorno de vida de las comunidades. Al tratarse de un derecho de carácter colectivo y estrechamente vinculado a la identidad cultural, únicamente quienes forman parte del grupo protegido pueden resentir un perjuicio jurídico real por su omisión. Permitir que una empresa minera reclame ese derecho equivaldría a mercantilizar la identidad indígena en beneficio de intereses económicos de gran escala.

LA CORTE CIERRA EL PASO AL INTERÉS LEGÍTIMO SIMULADO

La sentencia dictada en el amparo en revisión 465/2024 contó con una votación contundente. Nueve ministros coincidieron en que el interés de la empresa es meramente económico y no guarda relación con la preservación de la cultura ni del territorio indígena. La ponencia, a cargo de la ministra Lenia Batres Guadarrama, subrayó que la protección judicial debe ser eficaz para quien realmente sufre la afectación, evitando que el juicio de amparo se convierta en una herramienta para retrasar reformas de interés público bajo falsos pretextos sociales.

Este fallo tiene implicaciones directas en el manejo de los recursos naturales y en la seguridad jurídica en México. Las empresas mineras deberán enfocar sus defensas legales en sus propios derechos patrimoniales y no en la supuesta defensa de terceros. La Corte ha sido clara: si una comunidad indígena considera que la Ley Minera vulnera sus derechos, tiene abiertas las vías legales para acudir a los tribunales, pero no permitirá que su voz sea sustituida por los despachos jurídicos de las grandes corporaciones.

El mensaje hacia los pueblos originarios es de empoderamiento y respeto a su autonomía. Se reconoce que son ellos quienes deben definir su propia estrategia legal y decidir si una reforma les perjudica al grado de promover un juicio de amparo. Esta jurisprudencia evita posturas paternalistas en las que terceros pretendan decidir qué es lo mejor para las comunidades o utilicen su nombre para frenar la regulación ambiental y del agua.

MAYOR CERTEZA JURÍDICA PARA LAS REFORMAS AMBIENTALES

Es importante recordar que el decreto de reforma de mayo de dos mil veintitrés continúa vigente y su aplicación para nuevas concesiones es obligatoria. El control sobre la extracción de agua y la prevención de residuos mineros son asuntos de orden público que ahora cuentan con un respaldo judicial más sólido, al no poder ser impugnados por omisiones en la consulta indígena desde la esfera empresarial. La industria deberá adaptarse a un escenario de mayor cumplimiento ambiental.

La resolución de la Corte también fortalece la división de poderes. Al validar la potestad del Poder Legislativo para reformar leyes administrativas sin que estas sean suspendidas por reclamaciones promovidas por terceros sin legitimación, garantiza que las políticas públicas de protección ambiental puedan ejecutarse con mayor certeza. La consulta indígena continúa siendo un requisito ineludible para el Estado, pero su cumplimiento constituye una obligación frente a los pueblos indígenas, no frente a los inversionistas.

Para los especialistas en derecho ambiental y derecho constitucional, esta jurisprudencia simplifica el panorama litigioso. Define con precisión quién puede acudir a los tribunales y quién carece de legitimación para hacerlo, evitando litigios prolongados que terminarían en sobreseimiento por falta de interés legítimo. La claridad en las reglas procesales fortalece la seguridad jurídica y contribuye a la paz social en las regiones donde existen conflictos mineros.

A medida que avanza esta nueva etapa jurisprudencial, la protección de los derechos humanos adquiere mayor sofisticación. Help AI continúa monitoreando las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación para ofrecer análisis especializados. El uso de inteligencia artificial enfocada en la legislación mexicana permite a profesionales del derecho y generadores de contenido mantenerse actualizados sobre la evolución de estos criterios.

La soberanía sobre los recursos nacionales, como el agua y los minerales, también se fortalece con este fallo. Se evita que intereses privados paralicen la función reguladora del Estado mediante el uso indebido de figuras jurídicas diseñadas para proteger a grupos vulnerables. La Corte ha marcado una diferencia clara entre la defensa auténtica de los derechos humanos y su utilización estratégica dentro de litigios de naturaleza comercial.

En conclusión, la tesis P./J. 144/2026 (12a.) representa un triunfo para la claridad jurídica y para la autonomía de los pueblos indígenas de México. Garantiza que el derecho a la consulta permanezca en manos de quienes históricamente han habitado esos territorios y reafirma que la industria minera deberá defender sus intereses con argumentos propios, sin apropiarse de derechos colectivos que no le pertenecen.

LO BUENO, LO MALO Y LO FEO

LO BUENO

La protección de la autonomía de los pueblos indígenas al impedir que las empresas mineras suplanten su voluntad ante los tribunales. Este criterio fortalece la certeza jurídica y reafirma que el derecho a la consulta previa es un derecho humano colectivo que pertenece exclusivamente a las comunidades, evitando que sea utilizado de manera oportunista para frenar regulaciones en materia de agua y medio ambiente.

LO MALO

Que aún persistan deficiencias en la realización efectiva de las consultas indígenas por parte del Estado, situación que abre la puerta para que algunas empresas intenten aprovechar esas omisiones en beneficio propio. El hecho de que una minera llevara este argumento hasta el Pleno de la Corte evidencia la necesidad de contar con protocolos de consulta más claros, oportunos y eficaces desde el inicio del proceso legislativo.

LO FEO

El intento de algunas corporaciones, históricamente cuestionadas por sus impactos sobre territorios indígenas, de presentarse como defensoras del derecho a la consulta únicamente para proteger sus concesiones mineras. Utilizar un derecho humano como instrumento de litigio comercial constituye una práctica que desvirtúa el propósito de la protección constitucional y refleja las tensiones que las comunidades indígenas continúan enfrentando frente al poder económico de la industria extractiva.

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31188474694?profile=RESIZE_710xPOR EL DR. GUILLERMO ROBERTSON ANDRADE.

El pasado tres de julio de dos mil veintiséis quedará marcado en los anales del derecho mexicano como el día en que la vestimenta religiosa dejó de ser un obstáculo burocrático para convertirse en un estandarte de la libertad individual. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una serie de jurisprudencias definitivas que resuelven una tensión histórica entre la seguridad nacional y la libertad de conciencia. El caso central, que involucra a una mujer mexicana de religión islámica y su derecho a portar el hiyab en la fotografía de su pasaporte, ha redefinido los alcances del artículo 24 de la Constitución.

Todo comenzó en una oficina de la Secretaría de Relaciones Exteriores, donde la fe y el reglamento administrativo chocaron de frente. Con apoyo en el artículo 14, fracción IV, del Reglamento de Pasaportes, la autoridad exigió a una ciudadana retirarse el velo para la toma de la fotografía oficial. La negativa de la solicitante, basada en la obligatoriedad de la prenda dentro de su cosmovisión religiosa, derivó en la negación del documento de identidad. Este acto encendió un debate jurídico que llegó hasta la máxima tribuna del país, cuestionando si un requisito administrativo puede anular una convicción ética profunda.

La primera gran lección de estas resoluciones, contenida en la tesis P./J. 153/2026, es la evolución del concepto de Estado laico en México. La Corte determinó que la laicidad no implica un silencio estatal ni una ignorancia del fenómeno religioso. Por el contrario, el modelo mexicano de separación entre la Iglesia y el Estado exige una neutralidad activa. Esto significa que el gobierno no debe adoptar una religión oficial, pero sí tiene el deber positivo de proteger que todas las personas puedan vivir conforme a sus creencias, convicciones éticas o ideologías sin represalias institucionales.

Bajo este nuevo paradigma, el artículo 40 y el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se leen ahora con una perspectiva de pluralidad. La laicidad ya no es una herramienta para excluir lo religioso de lo público, sino un marco de protección simultánea para la neutralidad del Estado y las libertades de los ciudadanos. La Corte enfatizó que el principio de separación no exime a las autoridades de su deber de salvaguardar el fuero interno de los individuos, especialmente cuando las normas generales impactan de forma desproporcionada en minorías religiosas o ideológicas.

Un avance doctrinal sin precedentes se encuentra en la tesis P./J. 156/2026, donde se distingue la libertad religiosa de la libertad de conciencia. El Alto Tribunal estableció que la conciencia es un concepto mucho más amplio, ya que protege todas las creencias que desempeñan un papel relevante en la vida de una persona, sean de carácter religioso o agnóstico. De esta forma, ninguna autoridad tiene la competencia para decidir qué convicción es válida o no, pues esa es una facultad exclusiva del individuo en el ejercicio de su autonomía.

La libertad de conciencia integra ahora un triple contenido protegido por la ley. Primero, el derecho a la libre formación de la cosmovisión personal. Segundo, la libertad para expresar o silenciar dichas convicciones. Y tercero, el derecho fundamental a no ser obligado a comportarse en contradicción con sus propios ideales. Esta visión amplía la protección jurídica a grupos que, sin profesar una religión tradicional, mantienen sistemas de valores éticos que orientan su forma de interactuar con el mundo y con el Estado.

La reforma al artículo 24 constitucional, publicada en julio de dos mil trece, fue la piedra angular para este análisis. Antes de dicha reforma, la protección se centraba casi exclusivamente en la libertad de culto. Hoy, gracias a la interpretación del Pleno en la tesis P./J. 154/2026, se reconoce una dimensión interna y una dimensión externa de estas libertades. La primera permite adoptar o cambiar de creencias sin interferencias, mientras que la segunda garantiza que la manifestación de esas ideas no sea motivo de discriminación o restricción de derechos administrativos.

En el plano práctico, la tesis P./J. 157/2026 aborda directamente la constitucionalidad del Reglamento de Pasaportes. La Corte realizó un juicio de proporcionalidad y determinó que existen dos interpretaciones posibles del requisito de portar la cabeza descubierta. La primera, que sacrifica la libertad religiosa en aras de una supuesta seguridad nacional, fue declarada inconstitucional por ser lesiva y desproporcionada. Los ministros señalaron que, en la actualidad, la plena identificación de una persona no depende únicamente de ver su cabello o sus orejas en una fotografía.

La tecnología ha superado la necesidad de imponer sacrificios a la conciencia. El uso de datos biométricos, como las huellas dactilares y el escaneo de iris, ofrece métodos de identificación mucho más certeros y menos invasivos que obligar a una mujer a retirarse el hiyab. Al existir medidas alternativas igualmente efectivas para la seguridad nacional, la insistencia en la cabeza descubierta se convierte en una barrera innecesaria que vulnera la dignidad humana sin un beneficio real para el orden público.

Por lo tanto, la interpretación constitucional obligatoria para la Secretaría de Relaciones Exteriores es que debe permitirse el uso de prendas religiosas en la fotografía del pasaporte, siempre que estas no impidan la adecuada identificación de los rasgos faciales esenciales. Esta medida excepcional protege la identidad biológica y, al mismo tiempo, la identidad espiritual y ética del ciudadano. El pasaporte no es solo un documento de viaje; es el reconocimiento de la personalidad jurídica de un individuo frente al mundo.

Es importante destacar que en Help AI, plataforma líder en México, se utiliza la integración de modelos de vanguardia como ChatGPT, Gemini, Grok y Claude para analizar estas jurisprudencias de la Duodécima Época. Su especialidad radica en aplicar capas de datos específicas que comprenden la evolución del sistema jurídico mexicano, ofreciendo resultados que buscan superar en precisión a los modelos de inteligencia artificial convencionales. Esta capacidad de síntesis analítica permite generar contenidos estratégicos para los defensores de derechos humanos en el país.

La resolución del amparo en revisión 499/2024 contó con una mayoría de ocho votos, reflejando un consenso institucional sobre la protección de las minorías. Sin embargo, el voto disidente de la ministra Lenia Batres Guadarrama y las precisiones del presidente Hugo Aguilar Ortiz demuestran que el camino hacia una laicidad plenamente inclusiva continúa siendo objeto de debate. Estas diferencias de criterio enriquecen la democracia judicial, pero no restan obligatoriedad a la jurisprudencia que hoy vincula a todas las autoridades administrativas del país.

Para los profesionales del sector y las organizaciones de la sociedad civil, estas tesis representan una herramienta de empoderamiento. Ya no es necesario que las personas se enfrenten solas a la arbitrariedad burocrática. El precedente es claro: el Estado debe adaptarse a la diversidad de su población y no al revés. La imposición de uniformidad estética en los documentos oficiales es, a partir de ahora, una práctica que puede ser combatida mediante el juicio de amparo con fundamento en estos nuevos criterios del Pleno.

La libertad religiosa y la libertad de conciencia son, en esencia, derechos de resistencia frente al poder. Cuando el Estado intenta estandarizar la apariencia de sus ciudadanos en aras de un control ciego, la Constitución interviene para recordar que la pluralidad constituye una de las mayores fortalezas de la sociedad mexicana. El caso de la mujer musulmana y su hiyab es apenas el comienzo de una serie de ajustes que las dependencias del Gobierno federal deberán realizar en sus manuales de procedimientos y reglamentos internos.

La implementación de estas jurisprudencias exigirá una capacitación intensiva para el personal de ventanilla. El respeto a la diversidad requiere sensibilidad y conocimiento de los derechos fundamentales. No se trata solo de permitir un velo, sino de comprender que detrás de esa prenda existe una decisión de vida protegida por la ley suprema. El Estado mexicano avanza hacia una laicidad inclusiva, donde la neutralidad constituye el terreno fértil sobre el que pueden coexistir todas las formas de pensamiento y creencia.

En conclusión, la Suprema Corte ha reafirmado que la laicidad es la garantía de la libertad. Al proteger el derecho de una mujer a no ser obligada a actuar contra su conciencia, también protege el derecho de todos los mexicanos a pensar, creer y vivir sin el permiso de la autoridad. Este fallo recuerda que la seguridad de una nación no se construye sobre el sacrificio de la dignidad de sus ciudadanos, sino sobre el respeto irrestricto a sus libertades fundamentales.

La era de la Duodécima Época judicial en México se perfila como una etapa de expansión de derechos sin precedentes. Help AI continuará monitoreando cada sesión del Semanario Judicial de la Federación para ofrecer análisis actualizados y relevantes. La combinación de inteligencia artificial y datos especializados se consolida como una herramienta para comprender la complejidad del sistema jurídico mexicano y contribuir a una justicia más accesible, clara y estratégica.

LO BUENO, LO MALO Y LO FEO

LO BUENO: Es la consolidación de la libertad de conciencia como un concepto más amplio y protector que la libertad religiosa tradicional. La Corte reconoce que el Estado debe ejercer una neutralidad activa, lo que significa que no puede limitarse a ignorar las necesidades de las minorías. El uso de la tecnología y de los datos biométricos como alternativa a la remoción de prendas religiosas representa una muestra de pragmatismo jurídico que armoniza la seguridad con los derechos humanos.

LO MALO: Que haya sido necesario llegar hasta el Pleno de la Suprema Corte para que la Secretaría de Relaciones Exteriores corrigiera un criterio contrario a los derechos fundamentales. La negativa de un pasaporte por un requisito reglamentario evidencia que todavía persiste una visión burocrática rígida que antepone los manuales administrativos a la Constitución, obligando a los ciudadanos a un desgaste legal innecesario.

LO FEO: La resistencia institucional reflejada en los argumentos de la autoridad, al pretender equiparar un requisito estético con la seguridad nacional sin pruebas contundentes. Además, la existencia de posturas discrepantes dentro de la propia Corte demuestra que aún persisten sectores que consideran la expresión de la fe o de la conciencia como un desafío a la laicidad, en lugar de reconocerla como una manifestación de la libertad que el Estado laico está obligado a proteger. La estigmatización de prendas religiosas como el hiyab en espacios oficiales continúa siendo un síntoma de intolerancia cultural.

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La publicación del Decreto por el que se expide el Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), el pasado 1 de julio de 2026, representa una de las reestructuraciones administrativas más profundas en la historia reciente de los órganos desconcentrados en México. Este nuevo marco normativo, alineado con la estrategia de seguridad de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo y del secretario Omar Hamid García Harfuch, dota al organismo de autonomía técnica, de gestión y presupuestal sin precedentes, transformándolo en un eje rector de fiscalización y desarrollo tecnológico.

El objetivo central del reglamento es optimizar la coordinación entre los tres niveles de gobierno, estableciendo estándares estrictos para la homologación tecnológica y la fiscalización de los fondos federales. Bajo esta nueva estructura, el Secretariado Ejecutivo ya no solo actúa como un puente administrativo, sino también como un vigilante activo de la eficiencia en el gasto público destinado a la seguridad, con facultades claras para intervenir cuando los recursos no se apliquen conforme a la norma.

De acuerdo con el artículo 6, la nueva estructura orgánica se divide en centros especializados que abarcan todas las áreas de la seguridad pública moderna. El Centro Nacional de Estándares, Evaluación y Certificación, regulado en el artículo 10, asume la responsabilidad de acreditar a las instituciones de seguridad y supervisar las evaluaciones de control de confianza, asegurando que únicamente personal capacitado y confiable forme parte de las corporaciones.

Por su parte, el Centro Nacional de Información y Desarrollo Tecnológico, establecido en el artículo 13, se posiciona como el cerebro digital del sistema. Su función consiste en administrar la Red Nacional de Radiocomunicaciones y los números de emergencia 911 y 089, garantizando la interoperabilidad de los sistemas de información criminal. Esta centralización tecnológica busca reducir los tiempos de respuesta y fortalecer la inteligencia operativa en todo el territorio nacional.

Uno de los aspectos más relevantes para los gobiernos locales es la creación del Centro Nacional de Gestión y Vigilancia de Fondos de Ayuda Federal, previsto en el artículo 16. Este órgano tiene la misión de fiscalizar el ejercicio de los recursos federales y cuenta con una facultad determinante: de acuerdo con el artículo 18, fracción XIII, el SESNSP podrá decretar la suspensión de ministraciones ante cualquier incumplimiento detectado. Se trata de una medida de presión administrativa destinada a garantizar la transparencia y el uso adecuado del presupuesto.

La profesionalización constituye otro de los pilares del decreto. El artículo 19 establece que la Academia Nacional de Seguridad Pública será la responsable de coordinar la formación en inteligencia, investigación y alto mando. Asimismo, el artículo 20 regula la Dirección General del Registro Público Vehicular (REPUVE), consolidando esta base de datos nacional como una herramienta indispensable para la identificación de vehículos y la prevención del delito.

En cuanto a los plazos de implementación, el artículo séptimo transitorio concede un periodo de 180 días naturales para que el SESNSP adecue sus manuales de organización y procedimientos. Este plazo será determinante para que la transición administrativa no afecte la operatividad de los programas vigentes y para que los estados y municipios ajusten sus mecanismos de rendición de cuentas a los nuevos estándares de fiscalización.

Es importante destacar que el SESNSP mantendrá una estrecha coordinación con la Guardia Nacional y la Secretaría de la Defensa Nacional, según lo dispuesto en el artículo 10, fracción XVI. Esta colaboración busca fortalecer el diseño de programas institucionales que permitan una respuesta unificada frente a los desafíos de la delincuencia organizada y la seguridad ciudadana en las regiones de mayor complejidad.

Para las organizaciones y corporaciones policiales, el cumplimiento del artículo 10 será determinante. Las nuevas reglas de certificación policial exigen una actualización de los procesos internos para alinearse con los estándares nacionales. Aquellos gobiernos que no realicen un diagnóstico preventivo de cumplimiento podrían enfrentar dificultades importantes durante las visitas de verificación que el nuevo reglamento faculta con mayor rigor.

La reconfiguración del Secretariado Ejecutivo constituye, en esencia, un paso hacia una mayor eficiencia técnica. Al dotar al órgano de autonomía presupuestal y de gestión, se reduce la burocracia jerárquica y se facilita una toma de decisiones más ágil. El verdadero desafío radica ahora en la correcta ejecución de estas facultades y en la capacidad de las entidades federativas para adaptarse a un modelo de supervisión mucho más riguroso, tecnificado y orientado a resultados.

LO BUENO, LO MALO Y LO FEO

LO BUENO: La homologación tecnológica y la centralización de los sistemas de información bajo un mando técnico autónomo permitirán que la Red Nacional de Radiocomunicaciones y los sistemas de emergencia operen con estándares unificados en todo el país. Esto favorecerá el intercambio de inteligencia criminal, reducirá los tiempos de respuesta y fortalecerá la profesionalización del alto mando mediante una academia especializada.

LO MALO: La presión administrativa y presupuestal sobre estados y municipios. La facultad de decretar la suspensión de ministraciones de fondos federales por incumplimientos técnicos o de certificación podría dejar a corporaciones locales sin recursos esenciales en momentos críticos, afectando la operatividad policial por deficiencias que, en muchos casos, tienen un origen estructural más que operativo.

LO FEO: El riesgo de una excesiva centralización del control de confianza y de la vigilancia sobre los recursos federales. Si bien la autonomía fortalece al SESNSP, concentrar amplias facultades de fiscalización y suspensión en un solo órgano desconcentrado podría generar tensiones con los gobiernos estatales y abrir el debate sobre el uso político de los mecanismos de supervisión, especialmente si los procesos no se desarrollan con absoluta transparencia.

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El pasado 30 de junio de 2026 quedará marcado en la historia jurídica de nuestro país como un día fundamental para la protección de los derechos humanos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) una resolución que no solo afecta a un estado, sino que redefine la protección de las infancias en toda la República Mexicana.

A través de la Acción de Inconstitucionalidad 156/2024, el Tribunal Pleno determinó que la justicia mexicana no puede permitir barreras burocráticas que impidan a las personas ejercer su derecho a la identidad. El foco de esta decisión fue el Estado de Campeche, específicamente su Código Civil, que imponía requisitos excluyentes para el reconocimiento de la identidad de género.

El punto de conflicto era el artículo 149 Ter, fracción III, el cual exigía la presentación de la credencial para votar como requisito indispensable para tramitar una nueva acta de nacimiento. A simple vista podría parecer un trámite administrativo común, pero en la práctica representaba una exclusión absoluta para cualquier persona menor de dieciocho años.

Esta exigencia de un documento que solo poseen los adultos anulaba, de facto, el derecho de niñas, niños y adolescentes a que su identidad fuera reconocida legalmente. La SCJN fue categórica al señalar que esta condición vulneraba el libre desarrollo de la personalidad, uno de los pilares constitucionales que protege la capacidad de cada individuo para definir su propio proyecto de vida.

La resolución pone de manifiesto que el derecho a la identidad personal y de género no es una concesión que el Estado otorga al cumplir la mayoría de edad. Por el contrario, es un derecho inherente a la dignidad humana que debe garantizarse desde el nacimiento, respetando siempre el principio de autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes.

Desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la Corte sustentó su decisión en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe toda forma de discriminación motivada por la edad o cualquier otra condición que atente contra la dignidad y los derechos de las personas.

Asimismo, el artículo 4 constitucional establece la obligación del Estado de velar por el interés superior de la niñez. Al condicionar un derecho de identidad a un documento electoral, el Estado de Campeche incumplía su deber primordial de proteger a los menores, dejando a las infancias trans en una situación de vulnerabilidad jurídica.

Las implicaciones para el Congreso del Estado de Campeche son profundas y urgentes. El Poder Legislativo local recibió un mandato claro: dispone de doce meses para establecer un procedimiento administrativo ágil, expedito y gratuito.

Ese nuevo procedimiento no debe convertirse en un obstáculo, sino en un mecanismo sencillo para garantizar el reconocimiento de la identidad de género sin discriminación por edad. La sentencia exige que el legislador se ajuste a los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos y elimine cualquier requisito desproporcionado.

Sin embargo, el alcance del fallo trasciende las fronteras de Campeche. Por la naturaleza de las acciones de inconstitucionalidad resueltas por la Suprema Corte, este criterio constituye un precedente obligatorio para todas las autoridades judiciales y administrativas del país.

Ello implica que cualquier entidad federativa que aún mantenga restricciones de edad o exija identificaciones oficiales para modificar un acta de nacimiento deberá revisar de inmediato su legislación. El mensaje de la Corte es claro: no serán válidas las normas que discriminen por razones de edad o identidad.

Para el resto de la República Mexicana, esta resolución representa una importante herramienta de litigio estratégico. Abogados, organizaciones civiles y colectivos de derechos humanos cuentan ahora con un fundamento sólido para promover juicios de amparo indirecto en aquellos estados donde persistan restricciones similares.

También resulta relevante destacar el papel de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, particularmente su artículo 15, que permitió promover la acción de inconstitucionalidad. Ello demuestra la importancia de los organismos constitucionales autónomos en la defensa del orden constitucional y de los derechos fundamentales.

Para la ciudadanía es importante comprender que esta decisión no constituye una imposición arbitraria, sino el resultado de un análisis constitucional sobre igualdad, dignidad humana y no discriminación. La Corte concluyó que no existe una justificación válida para negar a una persona menor de edad el reconocimiento legal de su identidad.

En la práctica, las oficialías del Registro Civil deberán observar este criterio una vez surtan efectos los puntos resolutivos de la sentencia. Ello abre una nueva posibilidad para muchas familias que buscan brindar certeza jurídica a sus hijas e hijos.

Durante la discusión del asunto también surgieron interesantes debates sobre las competencias legislativas entre el Congreso de la Unión y los congresos estatales en materia procesal civil y familiar, tema que seguramente seguirá siendo objeto de análisis entre especialistas en derecho constitucional.

Más allá de los aspectos técnicos, el mensaje central de la sentencia es la inclusión. México avanza hacia un modelo jurídico donde la identidad de las personas merece protección desde la infancia. La eliminación de esta barrera administrativa representa un triunfo del Estado constitucional de derecho sobre prácticas burocráticas discriminatorias.

El siguiente desafío será el monitoreo legislativo. No basta con que una norma haya sido invalidada; será indispensable vigilar que las reformas que apruebe el Congreso de Campeche respeten plenamente el espíritu de la sentencia y no incorporen nuevos obstáculos.

Finalmente, quienes enfrenten situaciones similares deberían buscar asesoría jurídica especializada y, cuando corresponda, acudir a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. La coordinación institucional será esencial para garantizar que el interés superior de la niñez prevalezca en todos estos procedimientos.

LO BUENO, LO MALO Y LO FEO

LO BUENO: La sentencia fortalece el interés superior de la niñez y reconoce que el derecho a la identidad no depende de la mayoría de edad. Además, elimina una barrera discriminatoria y establece un precedente que podrá beneficiar a miles de niñas, niños y adolescentes en todo México.

LO MALO: Resulta preocupante que una disposición claramente inconstitucional haya permanecido vigente durante años. Asimismo, el plazo de doce meses concedido al Congreso de Campeche para adecuar la legislación prolonga la incertidumbre de quienes requieren una solución inmediata.

LO FEO: La persistente resistencia de algunos congresos locales para armonizar sus leyes con los estándares constitucionales de derechos humanos. A ello se suman las diferencias de criterio entre integrantes de la Suprema Corte sobre el alcance de sus facultades frente a los legisladores locales, debates que podrían ser utilizados en futuros litigios para intentar limitar los avances alcanzados.

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La publicación del 29 de junio de 2026 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) marca un hito para el sector pecuario nacional. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dictó una sentencia definitiva en la Controversia Constitucional 216/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Bajo la ponencia de la ministra Yasmín Esquivel Mossa, el Alto Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad parcial de la Ley Ganadera y de Desarrollo Pecuario para el Estado de Nayarit.

El núcleo del conflicto radicó en determinar si el estado invadió la competencia exclusiva de la Federación al imponer requisitos locales para el traslado de animales. La SCJN determinó que condicionar la movilización intraestatal y extraestatal de ganado bovino al uso obligatorio de la Guía de Tránsito (REEMO) y a la autorización de funcionarios locales constituye una invasión de facultades.

De acuerdo con la resolución, este esquema obligatorio vulnera la competencia exclusiva de la Federación en materia de salubridad general, establecida en los artículos 4 y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Asimismo, se detectó una violación directa al artículo 117, fracción V, que prohíbe a los estados restringir o gravar el libre tránsito de mercancías dentro del territorio nacional.

Como consecuencia, el Pleno declaró la invalidez total de los artículos 109 (segundo párrafo), 110 y 114 de la legislación estatal. Estas normas funcionaban como filtros obligatorios que impedían la circulación de bienes bajo criterios de control zoosanitario local, una atribución que corresponde exclusivamente a autoridades federales como la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER) y el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA).

No obstante, la Corte reconoció la validez del artículo 59, fracción I, incisos c), d) y e), numeral 1, bajo una interpretación específica: la guía REEMO solo puede funcionar como un medio opcional para acreditar la propiedad o posesión legal del ganado. Al ser la propiedad una materia de competencia civil y administrativa local, su uso voluntario no transgrede el pacto federal.

Esta sentencia consolida un criterio obligatorio para todas las entidades federativas: los estados no pueden legislar regímenes paralelos de sanidad que actúen como aduanas internas. La trazabilidad del ganado debe sujetarse a la coordinación operativa con la Federación, garantizando que el comercio nacional no se vea fragmentado por intereses o regulaciones regionales.

Para los empresarios del sector, este fallo implica una revisión inmediata de sus procesos de traslado. Es fundamental auditar que en Nayarit no se sigan exigiendo requisitos declarados inválidos. La documentación válida para el transporte debe limitarse a los comprobantes de propiedad, como el CFDI, y a los certificados zoosanitarios emitidos por la autoridad federal.

La resolución representa una victoria contra la violencia institucional que, en ocasiones, se ejerce mediante la burocracia estatal. Al eliminar estas barreras, se fomenta la competitividad y se protege la economía de los productores ganaderos, quienes ya no estarán sujetos a retenciones arbitrarias basadas en leyes estatales declaradas inconstitucionales.

Finalmente, este precedente obliga a las asociaciones ganaderas locales a adecuar sus reglamentos internos. La expedición de guías de tránsito ya no puede ser un requisito condicionante para la movilización, asegurando que el flujo de mercancías pecuarias en Nayarit y los estados colindantes se realice bajo el amparo de la certeza jurídica federal.

LO BUENO, LO MALO Y LO FEO

LO BUENO: El fortalecimiento de la libertad de tránsito y de la unidad del mercado nacional. La sentencia impide que los estados fragmenten la economía mediante regulaciones sanitarias propias, asegurando que la Federación mantenga la rectoría en beneficio de la sanidad pecuaria de todo el país.

LO MALO: La persistente tendencia de algunos congresos locales a legislar fuera del ámbito de sus competencias, generando incertidumbre jurídica para los productores. Este tipo de controversias consume recursos y tiempo del Poder Judicial que podrían evitarse con un mayor respeto al pacto federal desde el proceso de elaboración de las leyes.

LO FEO: El uso histórico de estas guías de tránsito obligatorias como mecanismos de recaudación o, en algunos casos, de extorsión en carreteras. Erigir filtros locales que condicionan el tránsito de ganado bajo el pretexto de la sanidad suele convertirse en una barrera al comercio y afectar directamente el patrimonio de los ganaderos.

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El panorama judicial en México ha dado un vuelco significativo tras la reciente sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre la Acción de Inconstitucionalidad 92/2025. Este fallo no es sólo un documento técnico; es la hoja de ruta que determinará…

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