31093110458?profile=RESIZE_710xLa publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto que reforma el Reglamento de la Ley Aduanera este 23 de febrero de 2026, marca un punto de inflexión crítica para el sector importador y exportador en México. Bajo la narrativa de la modernización digital, el Ejecutivo Federal ha desplegado una reestructura que, en el fondo, centraliza el control y debilita las garantías de audiencia de los particulares. Es imperativo que los miembros de esta cámara comprendan que no estamos ante un simple cambio de trámites, sino ante una reingeniería del poder punitivo* del Estado en las aduanas nacionales. 

El primer foco de alerta es la formalización definitiva de la Agencia Nacional de Aduanas de México dentro del Reglamento, marcando una separación operativa del SAT que genera duplicidad de funciones. Si bien la especialización es deseable, la ambigüedad en la delimitación de facultades entre ambos entes genera una incertidumbre jurídica que afectará directamente el despacho diario de mercancías. La falta de claridad sobre qué autoridad tiene la última palabra en procesos de fiscalización deja al contribuyente en un estado de vulnerabilidad procesal sin precedentes. 

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La alegría de la corona de esta reforma es, sin duda, la creación del Consejo Aduanero mediante la adición del Artículo 211-A. Este nuevo órgano colegiado, integrado por la SHCP, ANAM, SAT y la Secretaría Anticorrupción, se erige como un suprapoder*con facultades para incidir en patentes y autorizaciones. La preocupación radica en que este artículo no establece mecanismos de transparencia ni criterios objetivos para la toma de decisiones de dicho Consejo. Estamos ante un ente que operará como juez y parte, cuya determinación será el sustento para suspender o cancelar la operatividad de los Agentes Aduanales de forma discrecional. 

En materia de digitalización integral, el Artículo 6 equipara el uso de sellos digitales a la firma electrónica avanzada para efectos de responsabilidad jurídica. Esto traslada todo el riesgo operativo al particular, ignorando que las fallas en el Sistema Electrónico Aduanero son, en muchos casos, imputables a la infraestructura del Estado. El reglamento establece ahora que el Expediente Electrónico es la única prueba válida en diversos procedimientos, lo que deja en estado de indefensión a quien sufra una caída de sistema. La autoridad no asume responsabilidad alguna por las intermitencias tecnológicas que ellos mismos administran. 

Pasando al tema de las Agencias Aduanales, la reforma al Artículo 235-J introduce requisitos de solvencia económica sumamente agresivos para socios y administradores. Exigir niveles de capitalización y cumplimiento fiscal tan específicos bajo el concepto de solvencia podría interpretarse como una barrera de entrada desproporcionada al mercado. Desde una óptica constitucional, esta medida choca directamente con el *Artículo 5 de la Carta Magna, que protege la libertad de trabajo y de comercio lícito. El Estado parece estar filtrando el mercado aduanero no por eficiencia o legalidad, sino por capacidad financiera, lo cual resulta discriminatorio. 

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Otro punto de fricción es el endurecimiento de los requisitos para la prevalidación electrónica de datos contemplado en el Artículo 13. Se exige ahora una infraestructura técnica permanente que solo las grandes corporaciones podrán costear, fomentando un monopolio de servicios colaterales al comercio exterior. El análisis de subordinación jerárquica revela un vicio recurrente en la técnica legislativa: la remisión excesiva a las Reglas Generales de Comercio Exterior. Artículos como el 11, 13 y 38-B delegan en disposiciones administrativas de menor rango la definición de requisitos esenciales para mantener autorizaciones vigentes. 

Esta práctica vulnera el principio de reserva de ley y de legalidad, ya que el reglamento renuncia a su función de dar certeza, dejando todo al arbitrio de la autoridad fiscal. La mayor amenaza al debido proceso se encuentra en el Artículo 214, que permite la publicación de listados de agentes aduanales inhabilitados de manera inmediata. Hacer pública una inhabilitación antes de que exista una resolución firme es una pena anticipada que daña irreversiblemente la reputación y la operatividad de las empresas. Esta disposición ignora las garantías de los Artículos 14 y 16 constitucionales, que exigen un juicio previo antes de cualquier acto de privación. 

En el Artículo 226, la cancelación de patentes vinculada a la determinación del Consejo Aduanero por omisiones detectadas es, por decir lo menos, preocupante para la estabilidad del sector. Si el Consejo tiene facultades para decidir quién pierde la patente ante una misma infracción sin criterios de proporcionalidad, se rompe la igualdad ante la ley. Respecto a la convencionalidad, México camina por una línea delgada frente a sus compromisos internacionales en el TMEC y el Acuerdo de Facilitación del Comercio de la OMC. El acuerdo internacional obliga a los Estados a simplificar procedimientos, pero este Reglamento añade capas de validación y monitoreo innecesarias. 

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El Artículo 190 impone el uso de candados electrónicos de forma obligatoria, lo que representa una carga administrativa severa para las empresas sin ofrecer esquemas de transición. El plazo de 15 días previsto en el Artículo 53 para inconformarse contra fallos de licitaciones de servicios aduaneros es un obstáculo real para el acceso a la justicia. Este diseño procesal parece estar estructurado para que el particular no tenga tiempo material de integrar un expediente de defensa robusto ante la autoridad administrativa. Anunciamos que la determinación del Consejo Aduanero como acto inatacable viola flagrantemente el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Nadie puede ser juzgado por un órgano administrativo cuyas decisiones no puedan ser revisadas de fondo por un tribunal independiente e imparcial del Poder Judicial. La entrada en vigor este 24 de febrero activa de inmediato los cronómetros legales para la interposición de medios de defensa por parte de las empresas afectadas. Las compañías deben evaluar si este Reglamento es una norma autoaplicativa, es decir, si por su sola entrada en vigor ya causa un perjuicio jurídico al imponer nuevas cargas. De ser así, el plazo para promover el Amparo Indirecto es de apenas 30 días hábiles a partir de mañana, un período sumamente breve para la complejidad técnica. 

Si se considera una norma heteroaplicativa, el amparo deberá promoverse dentro de los 15 días posteriores al primer acto de aplicación, como una sanción o negativa de trámite. Recomendamos a todos los socios de esta cámara realizar un diagnóstico de cumplimiento*inmediato para identificar qué procesos internos chocan con la nueva normativa federal. Es vital documentar minuciosamente cualquier falla en el Sistema Electrónico Aduanero desde el primer día de vigencia para sustentar futuras impugnaciones legales. La resistencia legal no es una opción secundaria, es una necesidad para preservar la competitividad de las empresas mexicanas ante este nuevo escenario. 

El comercio exterior es el motor de nuestra economía y no puede permitirse quedar a merced de un Consejo Aduanero con facultades omnimodas y discrecionales. La unidad de la cámara será fundamental para presentar Amparos Colectivos o coordinar estrategias conjuntas que frenen los excesos detectados en este Decreto Presidencial. Instamos a las áreas jurídicas de sus empresas a no subestimar la capacidad de la autoridad para usar este reglamento como una herramienta de presión política. Estamos frente a una norma que busca el control absoluto sobre el eslabón más importante de la cadena de suministro: la confianza jurídica del inversor.

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